Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 313/2015)

Sentido del fallo10/05/2017 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE EL CRITERIO SUSTENTADO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y LOS SOSTENIDOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA. 4. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha10 Mayo 2017
Número de expediente313/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 369/2008),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 283/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 75/2015))

cRectángulo 2 ontradicción de tesis 313/2015





CONTRADICCIÓN DE TESIS 313/2015


SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SOSTENIdOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EN CONTRA DEL SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de mayo de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída a la contradicción de tesis 313/2015, denunciada por la parte quejosa en el amparo del que deriva el recurso de revisión ****/2015, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, del cual surgió uno de los criterios contendientes en el presente asunto.


I. DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN


Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2015, **********, quejoso en el amparo del que derivó el recurso de revisión ****/2015, denunció la posible contradicción de criterios entre los sostenidos, por un lado, por los tribunales colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en el referido amparo en revisión ****/2015, y Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito en la tesis aislada VII.1o.C. 14 C (10a.), de rubro “INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, TRAE COMO CONSECUENCIA LA FALTA DE AQUÉL, RESPECTO DEL CÓNYUGE EXTRAÑO AL JUICIO EN DONDE SE ADJUDICÓ EL INMUEBLE A UN ADQUIRENTE DE BUENA FE”; en contra del sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en la tesis aislada VI.2o.C.654 C, de rubro “INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE EL CÓNYUGE DE LA DEMANDADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SI ACREDITA, ANTES DE TRABARSE EL EMBARGO, LA EXISTENCIA DEL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL, AUN CUANDO LOS BIENES QUE LA CONFORMAN NO ESTÉN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)” 1. Los órganos colegiados enviaron, respectivamente, copia de las resoluciones en las cuales sustentaron los criterios contendientes2.


II. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Mediante proveído de 5 de noviembre de 2015 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) admitió a trámite la denuncia de contradicción y la radicó en el expediente 313/2015; (ii) ordenó que se solicitara a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito un informe respecto a la vigencia de los criterios denunciados; y (iii) turnó virtualmente los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., por encontrarse el asunto relacionado a la contradicción de tesis 276/20123.


Es pertinente señalar que en el proveído antes descrito se identificaron los asuntos de los que derivaron las tesis aisladas citadas con anterioridad: el amparo en revisión ****/2013, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, y el amparo en revisión ****/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Mediante proveído de 14 de diciembre de 2015 el Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del presente asunto4. Finalmente, por acuerdo de 15 de marzo de 2016, al estar debidamente integrado el expediente, ordenó el envío de los autos al Ministro ponente5.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación7; así como en el punto segundo, fracción VII, parte final, del Acuerdo General Plenario 5/2013. Esto es así en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de circuito de distintos circuitos, que versa sobre una materia (civil) que cae dentro del ámbito de especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no revestir un interés excepcional que lo amerite.


IV. LEGITIMACIÓN


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo, la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por una de las partes en el juicio de amparo del que derivó el recurso de revisión que motivó esta contradicción.


V. CRITERIOS CONTENDIENTES


Antes de describir los criterios que han dado origen a la presente contradicción de tesis, es pertinente destacar que no es necesaria la existencia de una tesis aislada o jurisprudencial para la denuncia de una contradicción de tesis, pues basta para ello que los criterios contendientes estén plasmados en una ejecutoria8. No obstante, cuando sí existe una tesis, para la resolución de una contradicción de tesis no se requiere tener a la vista la ejecutoria de la que derivó, siempre y cuando su texto resulte claro9. Por consiguiente, sólo será necesario atender a la ejecutoria cuando la tesis redactada: (i) contenga elementos jurídicos no abordados en la ejecutoria que le dio origen10; o (ii) sea confusa o esté incompleta11.


Pese a lo anterior, tomando en consideración el sentido de la presente contradicción de tesis, será necesario precisar tanto el marco fáctico de los asuntos de los que derivaron los criterios contendientes, como los preceptos legales aplicados en cada caso y los razonamientos dados por los órganos colegiados para sustentar su determinación, pues esos elementos son fundamentales para acotar la construcción del criterio de esta Sala.


  1. Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito


  1. Antecedentes fácticos


********** y ********** contrajeron matrimonio el 14 de diciembre de 1974, bajo el régimen de sociedad conyugal. La sociedad conyugal no fue inscrita en el Registro de Sociedades Civiles.


El 11 de abril de 2002, ********** adquirió el bien inmueble ubicado en calle **********, lote ****, manzana ****, zona ****, ejido **********, Veracruz, Veracruz, el cual posteriormente fue embargado y rematado a consecuencia de la condena que se le impuso en el juicio ordinario civil ****/2010. Ante ello, y específicamente en contra de la orden de desocupación del bien, ********** promovió juicio de amparo indirecto, en el que adujo que el bien objeto de la controversia formaba parte de la sociedad conyugal y, por ende, la sentencia reclamada le causaba agravio.


  1. Preceptos legales aplicados


Al analizar el tema sobre el que versa la presente contradicción, el Tribunal Colegiado hizo referencia a los siguientes preceptos del Código Civil de Veracruz de I. de la Llave:


Artículo 171. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.


A falta de capitulaciones, en el caso de presunción legal de la sociedad conyugal a que se refiere la parte final del artículo 166, ésta se regirá por los preceptos relativos de la sociedad o la copropiedad, en cuanto le sean aplicables, y en tanto los cónyuges no otorgan capitulaciones que fijen en definitiva y a su arbitrio el régimen de sociedad o el de separación de bienes.


Artículo 2627. El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero.


  1. Consideraciones jurídicas


El órgano colegiado sostuvo que en el juicio de amparo, la afectación al interés jurídico debe corroborarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. Por consiguiente, consideró que la acreditación de: (i) la existencia del vínculo matrimonial bajo el régimen de sociedad conyugal; (ii) el carácter de tercero extraño en un juicio; y (iii) la presunción de que se tuvo la posesión del inmueble controvertido, no resultan medios de convicción suficientes para corroborar la afectación real y actual en la esfera jurídica de la parte quejosa.


En ese sentido, concluyó que la prueba idónea para acreditar que un bien pertenece a la sociedad conyugal ―y que el...

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