Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 363/2015)

Sentido del fallo08/06/2016 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LAS TESIS JURISPRUDENCIALES EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente363/2015
Fecha08 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 3/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CC.-19/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 363/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 363/2015

SUSCITADA entre los criterios sostenidos por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito






VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.




COTEJÓ

SECRETARIO: J.V. AGUILERA




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día ocho de junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

S E N T E N C I A:

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 363/2015, suscitada entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si existe punto de contacto divergente en las decisiones adoptadas por los tribunales colegiados en comento, en relación a la regla normativa aplicable para determinar cuál es el órgano de control constitucional legalmente competente para conocer de un juicio de amparo indirecto, promovido en contra de la resolución pronunciada por un Tribunal Unitario de Circuito, en un incidente de libertad anticipada, cuya ejecución tendrá verificativo fuera de la circunscripción territorial de tal autoridad.

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción. El Magistrado titular del Décimo Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Estado de Baja California, mediante escrito presentado el diez de diciembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte1, denunció la posible confrontación de criterios entre el adoptado por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el conflicto competencial ********** –suscitado entre el Décimo Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito y el Primer Tribunal Unitario del Decimosegundo Circuito–, y el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, al fallar el conflicto competencial ********** –entablado entre el Cuarto Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito y el Décimo Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito–.

  2. Formación del expediente y designación del Ministro Ponente. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar el expediente de contradicción de tesis que nos ocupa, el cual se radicó bajo el número 363/2015.

  3. En dicho proveído se requirió a los indicados Tribunales Colegiados aclararan si las posturas que asumieron al resolver esos asuntos se encontraban vigentes o si existía alguna razón para tenerlas por superadas o abandonadas2.

  4. Asimismo, se decretó el turno virtual del expediente a favor del Ministro A.G.O.M. y su envió a esta Primera Sala3.

  5. Radicación. El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala determinó que ésta se abocaría al conocimiento del caso y como el expediente estaba debidamente integrado, acordó se enviaran los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución que conforme a derecho correspondiera4.

  1. COMPETENCIA

  1. Atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5, 226, fracción II, de la actual Ley de Amparo6 y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 de este Máximo Tribunal8, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que se suscita respecto de criterios sostenidos por Tribunales Colegiado de diverso Circuito, en torno a la competencia para conocer de un amparo indirecto en materia penal, sin que se estime necesaria la intervención del Pleno9.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de referencia proviene de parte legítima. Al respecto, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 399/2014 –sesión de treinta de septiembre de dos mil quince10–, determinó que los Magistrados de Tribunales Unitarios de Circuito se encontraban en condiciones legales de denunciar la posible contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, sin que pasara desapercibido que el numeral 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, dispusiera que estarán legitimados para hacerlo los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, sin hacer referencia expresa a los Magistrados titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito.

  2. Para ello, se destacó que de acuerdo con los ordinales 94, párrafos primero y noveno, y 97 de la Constitución General, el Poder Judicial de la Federación está integrado, entre otros órganos, por Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como por Juzgados de Distrito, en el entendido de que tanto Magistrados de Tribunales Colegiados como de Tribunales Unitarios son reconocidos de manera genérica como “Magistrados de Circuito”.

  3. Adicionalmente, se sostuvo que en términos de los preceptos 106 y 110, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la carrera judicial está integrada, entre otras categorías, por la de Magistrados de Circuito, ya sea que su adscripción corresponda a un Tribunal Unitario o a un Tribunal Colegiado, sin hacer distinción entre esas categorías.

  4. Por tanto, en dicho asunto se concluyó que si el artículo 227, fracción II, de la actual Ley de Amparo, prevé que los Magistrados que integran los Tribunales Colegiados de Circuito están legitimados para denunciar la posible contradicción de tesis, por identidad de razón también lo están los Magistrados titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito.

  5. Al tema aplica la tesis 1a. CCLVI/2015 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro y texto:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS TITULARES DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA.- El artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo prevé, entre otras cuestiones, que tanto los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito como los Jueces de Distrito están legitimados para formular la denuncia de una contradicción de tesis. Ahora bien, el hecho de que el numeral indicado no haga referencia expresa a los Magistrados titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito, no les resta legitimación para denunciarla, pues de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, y 97, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Judicial de la Federación está integrado, entre otros, por Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, y Juzgados de Distrito, en el entendido de que los Magistrados de los Tribunales Colegiados y Unitarios son reconocidos genéricamente como "Magistrados de Circuito". Además, en términos de los artículos 106 y 110, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la carrera judicial se integra, entre otras categorías, por los "Magistrados de Circuito", quienes son designados por el Consejo de la Judicatura Federal, con idénticos requisitos para su designación y permanencia en el cargo, ya sea que su adscripción corresponda a un Tribunal Unitario o a un Colegiado, en virtud de que la ley no distingue entre ambas categorías de Magistrados. También, porque si el artículo 227, fracción II, citado, confiere legitimación a los Jueces de Distrito para denunciar la contradicción de criterios, a quienes integran la segunda categoría de la carrera judicial en términos del artículo 110, fracción II, referido, entonces, desde esa perspectiva, es aplicable el principio de mayoría de razón para reconocer la plena legitimación de los Magistrados titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito para denunciar una contradicción de criterios; asimismo, puede sostenerse que, en ejercicio de su competencia, fungen como juzgadores de amparo en primera instancia, análogamente a la función que desempeña un Juez de Distrito, en términos del artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica citada; y que los Tribunales Unitarios de Circuito pueden ser partes en los juicios de amparo indirecto o directo en los que intervengan como tribunales de instancia, por lo que también pueden ajustarse al supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, indicado, cuando reconoce que las partes pueden denunciar la contradicción de tesis11.



  1. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. A fin estar en condiciones de resolver lo conducente, a continuación se reseñan los criterios que se dice se contraponen.

A. Consideraciones del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2015.

  1. Después de establecer que sí existía el indicado conflicto...

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