Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 78/2015)

Sentido del fallo15/02/2017 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha15 Febrero 2017
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente78/2015
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 78/2015 [17]

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 78/2015.


PROMOVENTE: MUNICIPIO DE TLALIXTAC DE CABRERA, OAXACA.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.



Cotejó:


V I S T O S Y
R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito recibido el diez de diciembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Anastasio Santiago Lorenzo, en su carácter de S.M. y Representante Jurídico del Ayuntamiento de Tlalixtac de C., Oaxaca, promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


AUTORIDADES DEMANDADAS:

1. Gobernador del Estado de Oaxaca.

2. S. de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca.

ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:

  1. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que considero violados son los artículos 14, 16 y 115 fracción I, II, IV, incisos b) y c), así como también la falta de observación y estricto cumplimiento a los artículos 121, 122, 123, 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, debido a la retención ilegal de los recursos públicos federales por concepto de participaciones municipales y de los diversos programas que legalmente le corresponden al Municipio de Tlalixtac de C., que de manera arbitraria está realizando la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca.

  2. La violación a la garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que nunca se me notificó legalmente de alguna determinación de ninguna autoridad respecto de los actos impugnados y mucho menos he sido oído y vencido en juicio previo en que se hubieren cumplido las formalidades esenciales del procedimiento.”


SEGUNDO. Antecedentes, conceptos de invalidez y preceptos constitucionales considerados como violados. Los antecedentes del caso narrados en la demanda y los conceptos de invalidez, son los siguientes:


  • El primero de enero de dos mil catorce, mediante sesión solemne de instalación y toma de protesta del Ayuntamiento de Tlalixtac de C., rindió protesta al cargo de Síndico Municipal, para el período comprendido del primero de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, cumpliendo con todas las formalidades y requisitos que la ley señala para dicha instalación, obteniendo de esta forma mi respectiva acreditación ante la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.

  • Con fecha tres de septiembre de dos mil quince, fui informado por el Tesorero Municipal, que por instrucciones del S. de Finanzas del Estado, se había suspendido el pago de las participaciones federales desde el mes de agosto anterior, para el Municipio de Tlalixtac de C., sin mediar documento alguno de tal hecho.


  • El pagador de la ventanilla de la Secretaría de Finanzas del Estado nos hizo saber que existía una orden del titular de la entidad para retener las participaciones hasta nuevo aviso.


  • De esta manera, el Ayuntamiento no ha sido sometido ante el Congreso del Estado de Oaxaca a una revocación de mandato o suspensión, por lo que no existe razón válida, motivada y fundamentada para realizar la suspensión del pago de los recursos que legalmente han sido aprobados para el municipio de Tlalixtac de C..


  • En este sentido, no existe razón válida, motivada y fundamentada para realizar la suspensión del pago de los recursos que legalmente han sido aprobados para el Municipio de Tlalixtac de C., por lo que de manera urgente se solicita a la Suprema Corte conceda una medida precautoria debido a que existen violaciones flagrantes a la Constitución Federal, como es la orden de suspender el pago de las participaciones económicas respectivas.


Al efecto, el Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115, fracciones I, II y IV, incisos, b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



TERCERO. Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil quince1, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 78/2015 y por razón de turno, se designó como instructor al señor M.A.P.D.. Asimismo, mediante acuerdo de misma fecha, el Ministro instructor, tuvo por admitida2 la demanda respectiva y ordenó formar el cuaderno incidental respectivo, en el que concedió la suspensión para que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca se abstuviera de suspender la entrega de participaciones y aportaciones federales que corresponden al Municipio actor.


Debe destacarse que mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veinte de enero de dos mil dieciséis3, A.S.L., promovente de la presente controversia constitucional, destacó que los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, en Xalapa Veracruz, emitieron la resolución de quince de enero de dos mil dieciséis, mediante la cual determinaron dejar sin efectos la asamblea general ciudadana de veinte de agosto de dos mil quince por la cual habían sido destituidos los anteriores integrantes del Ayuntamiento, entre ellos, el citado S.M.4, así como la constancia de mayoría relativa respectiva.


CUARTO. Contestación a la demanda. Por escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis5, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, dio contestación a la demanda y al respecto argumentó lo siguiente:


  • Es extemporánea la controversia constitucional que promueve el Municipio actor en contra de la falta de ministración de recursos económicos que reclama del Presupuesto de Egresos de la Federación, por conducto del supuesto Tesorero Municipal, respecto a la primera quincena del mes de agosto de dos mil quince.


  • Anastasio Santiago Lorenzo, en pretendido carácter de Síndico Municipal, solicitó fuera del plazo de treinta días que para tal efecto contempla la ley, es decir con fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, reclamo ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de los recursos económicos destinados a su Municipio, cuando tenía conocimiento de tal situación desde el día quince de agosto de dos mil quince, fecha en la cual empezó a contar el plazo para presentar la presente controversia.


  • Anastasio Santiago Lorenzo, quien intenta promover la controversia constitucional, carece de legitimación para hacerlo, ya que conforme a lo señalado por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, corresponde exclusivamente al S.M. en funciones debidamente designado, instaurar dicha instancia constitucional.


  • Lo anterior, en virtud que del acta de asamblea de ciudadanos llevada a cabo el día veinte de agosto de dos mil quince6, se advierte que fue voluntad de las personas (253 votos en favor de su revocación de mandato, 34 votos en contra y 46 abstenciones7) que conforman el municipio citado, que A.S.L. dejará de ocupar el cargo público que se le había conferido para el ejercicio 2014-2016, razón por la cual, en esa misma fecha se designó a J.C.M.8 para desempeñar el cargo de S.M..


  • Ante la falta de interés legítimo de A.S.L. en su pretendido carácter de S.M. del Ayuntamiento de Tlalixtac de C. Oaxaca, se actualiza la causa de improcedencia y sobreseimiento prevista en los artículos 11, 19, fracción VIII y 20, fracción II, todos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • Del mismo modo destaca que el acta de sesión de cabildo de treinta de noviembre de dos mil quince9, a través de la cual, los concejales electos en el acta de asamblea general de veinte de agosto de dos mil quince, designaron a L.M.B.C., como Tesorero Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tlalixtac de C. Oaxaca, por lo que se le tomó la...

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