Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 411/2015)

Sentido del fallo23/09/2015 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha23 Septiembre 2015
Número de expediente411/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DECIMOTERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 427/2014-I),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 253/2014))

ARectangle 2 MPARO EN REVISIÓN 411/2015

AMPARO EN REVISIÓN 411/2015

QUEJOSAS: **********.

RECURRENTES: CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO Y OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL NÚMERO UNO DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: mercedes verónica sánchez miguez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil quince.




V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión 411/2015, interpuesto por el Congreso del Estado de J. y el Oficial del Registro Civil Número Uno del Municipio de Guadalajara, J., en contra de la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., en la audiencia constitucional celebrada el once de junio de dos mil catorce, en el juicio de amparo indirecto **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. Solicitud de Matrimonio. Por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil catorce, ********** y **********, presentaron una solicitud de matrimonio ante el Oficial del Registro Civil Número Uno del Municipio de Guadalajara, J..1


El veintiséis de marzo de dos mil catorce, el Oficial del Registro Civil Número Uno del Municipio de Guadalajara, J., notificó a las quejosas que era improcedente dicha solicitud,2 con fundamento en los artículos 258, 260, 267 Bis del Código Civil del Estado de J., así como el 82 de la Ley del Registro Civil del Estado de J..3


2. Juicio de A. Indirecto **********. Por escrito presentado el veintiuno de abril del dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., ********** y ********** demandaron el amparo de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que se precisan a continuación:4


Autoridades responsables:


  • Congreso del Estado de J.;

  • Gobernador Constitucional del Estado de J.;

  • Director del Periódico Oficial “El Estado de J.”;

  • Oficial del Registro Civil Número Uno del Municipio de Guadalajara, J.;


Actos reclamados:

  • La aprobación y expedición del Código Civil del Estado de J., en particular de los artículos 258, 260 y 267 Bis y de la Ley del Registro Civil de J., en específico del artículo 82.

  • La sanción y promulgación de los decretos respecto de los mencionados artículos; así como la orden dada para la publicación de la normativa mencionada en el Periódico “El Estado de J.”.

  • La emisión del oficio de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de matrimonio.


En su escrito, las quejosas señalaron como preceptos constitucionales violados los artículos 15 y 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por razón de turno, el conocimiento de la demanda de amparo correspondió a la Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil del Estado de J., quien la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número **********, mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil catorce.7


Seguido el trámite correspondiente, la Juez de Distrito dictó sentencia dentro de la audiencia constitucional de once de junio de dos mil catorce, mediante la cual resolvió otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos reclamados.8


RECURSO. Recurso de revisión **********. En contra de la resolución anterior, el Congreso del Estado de J., por conducto del licenciado **********, en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del citado Congreso9 y el Oficial del Registro Civil Número Uno del Municipio de Guadalajara, a través de **********, en su carácter de delegado de dicha autoridad10 interpusieron recursos de revisión.


Tocó conocer de los recursos de revisión al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que por acuerdo de ocho de julio de dos mil catorce, los tuvo por admitidos y los registró con el número de expediente **********.11


No obstante, por resolución de tres de octubre del mismo año, los Magistrados integrantes de dicho Tribunal Colegiado solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumir competencia originaria para conocer del asunto.12


CUARTO. Reasunción de competencia **********. En sesión de cuatro de febrero de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos,13 esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió reasumir su competencia originaria para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Lo anterior a fin de que esta Suprema Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de los artículos 258, 260 y 267 Bis del Código Civil del Estado de J., así como del numeral 82 de la Ley del Registro Civil del Estado de J., en tanto que limitan el matrimonio a un hombre y una mujer, excluyendo de esa institución a las parejas del mismo sexo.


QUINTO. Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de seis de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que ésta reasumió su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión hechos valer por el Congreso del Estado de J. y el Oficial del Registro Civil Número Uno del Municipio de Guadalajara, J., en contra de la sentencia dictada el once de junio de dos mil catorce por la Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil del Estado de J., dentro del juicio de amparo indirecto **********. Además, turnó el asunto a la ponencia del Ministro J.M.P.R. para la formulación del proyecto de resolución respectivo y ordenó la radicación del asunto en la Sala de su adscripción.14


SEXTO. Avocamiento. El veintitrés de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia del Ministro mencionado, donde inicialmente fueron turnados.15


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 81, fracción I, de la Ley de A.; y 21, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se alegó la inconstitucionalidad de los artículos 258, 260 y 267 Bis del Código Civil del Estado de J., así como del numeral 82 de la Ley del Registro Civil del Estado de J., en tanto que limitan el matrimonio a un hombre y una mujer, excluyendo de esa institución a las parejas del mismo sexo, lo que se estimó un tema de importancia y trascendencia que dio lugar a que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumiera su competencia originaria para conocer del asunto, sin que se requiera de la intervención del Tribunal Pleno en virtud de corresponder a disposiciones de la materia que son especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión interpuesto por el Congreso del Estado de J. se estima presentado en tiempo, pues la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., le fue notificada por oficio, el jueves doce de junio de dos mil catorce,16 surtiendo efectos el mismo día, de conformidad con la fracción I del artículo 31 de la Ley de A..


Así, el plazo para la interposición del recurso, conforme al artículo 86 de la Ley de A., corrió del viernes trece al jueves veintiséis de junio de dos mil catorce, descontándose de dicho cómputo los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de junio del mismo año; por haber sido sábados y domingos. Por lo que, si el referido medio de impugnación se presentó ante el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en Zapopan, J., el lunes veintitrés de junio de dos mil catorce, es claro que su interposición fue oportuna.


Respecto al recurso de revisión interpuesto por Oficial del Registro Civil Número Uno del Municipio de Guadalajara, J., de igual manera se encuentra presentado de manera oportuna pues la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., le fue notificada por oficio, el jueves doce de junio de dos mil catorce,17 surtiendo efectos el mismo día, de conformidad con la fracción I del artículo 31 de la Ley de A..


Así, el plazo para la interposición del recurso, conforme al artículo 86 de la Ley de A., corrió del jueves doce al miércoles veinticinco de...

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