Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 297/2015)

Sentido del fallo21/09/2016 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha21 Septiembre 2016
Número de expediente297/2015
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 5/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 332/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 903/2014),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 398/2013 (CUADERNO AUXILIAR 569/2013)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 22/2014))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 297/2015.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 297/2015.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL Décimo OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL ENTONCES PRIMERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, ACTUAL TERCERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO EN APOYO AL CUARTO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: T.S.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:


PRIMERO. Por oficio presentado el ocho de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro L.M.A.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Pleno del Vigésimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis**********, el de los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Octavo Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al fallar los juicios de amparo directo ********** y **********, respectivamente, en contra de lo sostenido por el entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en apoyo al Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al fallar el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********) y el del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en relación a si el derecho a disfrutar de media hora de descanso durante la jornada continua, previsto en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, es aplicable supletoriamente a la legislación burocrática.


SEGUNDO. Por acuerdo de quince de octubre de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 297/2015; admitió a trámite la contradicción de tesis; solicitó por conducto del MINTERSCJN a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes remitan versión digitalizada del original o de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que informen si su criterio se encuentra vigente; a su vez, ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.E.M.M.I. y que se enviaran a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito, a fin de que su P. provea lo relativo para su debida integración.


TERCERO. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto, y en diverso de diez de diciembre del mismo año, ordenó turnarlo al señor M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Mediante acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala, ordenó returnar el presente asunto a la Señora Ministra M.B.L.R., en virtud de que en sesión de treinta del mismo mes y año, se determinó desechar el proyecto de resolución presentado por el señor M.E.M.M.I.


C O N S I D E R A N D O.


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de un Pleno de Circuito y de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Ministro Luis María Aguilar Morales, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien está facultado para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción.


I. El Pleno del Vigésimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., en auxilio del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (expediente **********), y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (expediente **********), en sesión de treinta de junio de dos mil quince, en la parte que interesa determinó:



(…) QUINTO. Punto jurídico a dilucidar. Consiste en desentrañar si los trabajadores al servicio del Estado, los municipios y empresas paraestatales del Estado de Chiapas, deben o no gozar de media hora de descanso en el horario continuo de trabajo, por razones de salud, como está previsto en la Ley Federal del Trabajo, y si ésta resulta o no aplicable de forma supletoria a la burocrática del Estado de Chiapas.


SEXTO. Estudio.


[…]


En cuanto al tema de la presente contradicción de tesis, es de significarse que el primero de los requisitos (que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad y el ordenamiento aplicable), se encuentra colmado, ya que la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, prevé en su artículo noveno transitorio, lo siguiente:


[…]


En relación con lo anterior, el numeral 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone:


[…]


Del contenido de dichas disposiciones se advierte, la posibilidad de que, en caso de existir lagunas en la legislación burocrática laboral del Estado, en primer lugar, se acudirá para su solución a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; pero en caso de que no sea suficiente la regulación prevista en la segunda legislación, existe la posibilidad de acudir a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo.


El segundo requisito (que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente); también se encuentra satisfecho, en virtud de que la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, ni la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, contemplan el derecho a disfrutar de medias horas de descanso dentro de la jornada continua de labores; y en ese tenor, es evidente que mucho menos la desarrollan o regulan de manera deficiente, como se advierte de la transcripción de los capítulos relativos:


[…]


Y por el contrario, el disfrute de medias horas durante la jornada continua sí se prevé en la Ley Federal del Trabajo, como se advierte de los numerales 58 al 64, que disponen:


[…]


En dichos numerales, específicamente en el artículo 63, se prevé la prerrogativa que el legislador concedió al trabajador para gozar de un descanso de media hora, por lo menos, durante el desempeño de la jornada continua de labores prevista en esa ley.


Ahora bien, no obstante la satisfacción de los anteriores dos requisitos, en el caso no se cumple con el tercero y el cuarto de ellos, consistentes en que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la...

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