Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 303/2015)

Sentido del fallo30/03/2016 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 219 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente303/2015
Fecha30 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 110/2015),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 37/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 303/2015 [43]

1 Rectángulo

contradicción de tesis 303/2015.

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR el primer tribunal colegiado del vigésimo séptimo circuito Y el SEGUNDO tribunal colegiado del vigésimo segundo circuito.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

(HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS).


SECRETARIA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de marzo de dos mil dieciséis.



VISTOS los autos, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 1780/2015 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de octubre de dos mil quince, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el que sostuvo ese órgano al resolver el amparo en revisión ********** y el que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito en el amparo en revisión **********, relativos a las facultades del Director General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para emitir los Lineamientos que regulan lo dispuesto por el artículo 55 bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal.

SEGUNDO. Trámite. El diecinueve de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, ordenó se registrara el expediente de contradicción de tesis 303/2015 y requirió al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, informara si el criterio que sostuvo en el referido asunto se encuentra vigente y que en caso de haberlo superado o abandonado, señalara las razones en que se sustenta el nuevo criterio; asimismo, que remitiera versión digitalizada del informe. Por otra parte, en el propio proveído se mandó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán.

Desahogado que fue el requerimiento antedicho, por acuerdo de fecha diez de noviembre de dos mil quince, la Ministra Presidenta en funciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró debidamente integrado el expediente, por lo cual instruyó su remisión al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo del año citado, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno en atención a la materia de que se trata.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución General de la República, y 227, fracción II de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, siendo que ese órgano jurisdiccional sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.

TERCERO. Criterios contendientes. Previamente se estima pertinente señalar que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al emitir la resolución en que determinó plantear la confronta de criterios que nos ocupa, señaló que podría además conformarse con los sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver los juicios de amparo en revisión ********** y **********; así como por el del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con residencia en Saltillo, Coahuila, en auxilio de las labores del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en el amparo en revisión **********, cuaderno auxiliar **********.

Sin embargo, de la consulta realizada por esta Sala en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se observa que en tales asuntos se resolvió de manera sustancialmente acorde a lo considerado por el órgano denunciante de la presente contradicción. De ahí que resulta innecesario adicionarlos para conformar el expediente.

Ahora bien, para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan:

I. Del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión **********.

Cuarto. Son infundados, los agravios vertidos por la recurrente.

5.1. Acto reclamado y sentencia recurrida.

De las constancias que integran el presente juicio de amparo, con valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 2, párrafo segundo de la Ley de Amparo, se advierte que **********, en representación de **********, promovió demanda de amparo biinstancial en contra de los ‘Lineamientos que regulan lo establecido en el artículo 55 bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal’, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día catorce de mayo de dos mil catorce, emitidos por el Director General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

La demanda de amparo fue emitida por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Q.R., con el número **********, resolviéndose en sentencia firmada el doce de enero de dos mil quince, negar a la quejosa el amparo y protección de la justicia federal.

Al estudiar el fondo del asunto, el Juez Federal estimó infundados e inoperantes los conceptos de violación expuestos por la quejosa.

En cuanto al concepto de violación en el que se argumentó que el Director General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, carecía de competencia para emitir los ‘Lineamientos que regulan lo establecido en el artículo 55 bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal’; por considerar que debieron ser firmados por el Presidente de la República, así como por el Secretario de Comunicaciones y Transportes, en ejercicio de facultad reglamentaria.

Al respecto el Juez Federal citó el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión **********, en el que fijó el alcance de los actos denominados ‘cláusulas habilitantes’, en tanto actos del Congreso de la Unión o del Presidente de la República mediante el cual dotan a una autoridad administrativa la autorización para expedir reglas generales administrativas, lo cual estimó el Máximo Tribunal, no implica una delegación de facultades legislativas, ni pugna con el principio de división de poderes, por estimar que tales disposiciones son de una naturaleza distinta a los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes dictadas por el Presidente de la República.

Tomando en consideración el criterio establecido en el precedente en cita, el Juez Federal concluyó que el Congreso de la Unión y el Presidente de la República pueden autorizar a los Secretarios de Estado u otros organismos para dictar reglas técnico operativas dentro del ámbito de su competencia; esto es, pueden otorgar directamente a las dependencias administrativas la atribución de emitir reglas operativas de observancia general, dentro del campo de una ley específica.

El Juez Federal citó la tesis de rubro: ‘CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.’

En este sentido, el Juez Federal transcribió lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 55 bis 2 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal; 10, fracción V (sic); 22, fracción IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y el transitorio cuarto del Decreto por el que se adicionan los artículos 45 bis, 45 bis 1, 55 bis, 55 bis 1 y 55 bis 2 a la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de dos mil trece, que fueron citados a su vez por el Director General de Autotransporte Federal de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, como fundamento para emitir el acto administrativo general impugnado.

De las disposiciones en cita, el Juez Federal consideró que contrario a lo expresado por la quejosa, la Dirección General de Autotransporte Federal tiene la facultad de expedir reglas técnico-operativas en materia de depósito de vehículos, por así haberlo establecido una cláusula...

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