Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente128/2015
Fecha04 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 23/2014),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 54/2015))
INCONFORMIDAD NÚMERO: 283/2004



CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2015



CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2015

SUSCITADA entre EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR


SUMARIO


Los magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el tribunal que integran y el emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. La materia de la contradicción, señalaron, subyace en determinar si el incidente de nulidad de notificaciones es el medio idóneo de impugnación para analizar a la legalidad de una notificación realizada en el juicio de amparo -cuando ésta se ha realizado en contravención a las normas que la rigen-, aun cuando ya se ha dictado el auto que tiene por no presentada la demanda.


CUESTIONARIO


¿Existe contradicción en los criterios que refieren los denunciantes?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 128/2015 suscitada entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 54/2015, y el emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 20/2014 y 23/2014. El posible tema de análisis es: Determinar si el incidente de nulidad de notificaciones es el medio idóneo de impugnación para analizar a la legalidad de una notificación realizada en el juicio de amparo cuando ésta se ha realizado en contravención a las normas que la rigen, aun cuando ya se ha dictado el auto que tiene por no presentada la demanda.


Al respecto, para estar en posibilidad de resolver el tema propuesto por los denunciantes, es necesario dar respuesta a una primera pregunta fundamental: ¿Existe contradicción en los criterios que refieren los denunciantes?


I. ANTECEDENTES


  1. Los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante oficio recibido el veintiocho de abril de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por el tribunal referido y el emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Los denunciantes señalaron que la probable contradicción de criterios se generó a partir de lo resuelto en el recurso de queja 54/2015 de su índice, en el cual el recurrente interpuso dicho recurso en contra de la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de nulidad de notificaciones por el J. Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco. En ese sentido, el Tribunal sostuvo que el recurso de queja era infundado, debido a que el juez resolvió con legalidad el incidente de nulidad de notificaciones, previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo. Esto, toda vez que el auto que tuvo por no presentada la demanda –si bien no constituyó una decisión definitiva sobre el fondo del problema–, es una resolución que al causar estado pone fin al juicio. Tomando esto en cuenta, el órgano colegiado estimó que resultaba improcedente la interposición del incidente de nulidad de notificaciones en contra de la notificación del auto de prevención que ordenó aclarar la demanda, toda vez que no puede destruirse la firmeza del auto que tiene por no interpuesta la demanda de amparo a través de un incidente.


  1. Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 20/2014 y 23/2014, declaró infundados los recursos de queja interpuestos. Esto debido a que consideró que el incidente de nulidad de notificaciones es el único medio de impugnación para analizar la legalidad de una notificación practicada en el juicio de amparo cuando ésta se hubiere realizado en contravención de las normas que la rigen. El Tribunal destacó que el dictado del auto que tiene por no presentada la demanda no constituye un obstáculo para la interposición del incidente de nulidad de notificaciones precedentes a dicho auto, en virtud de que el órgano colegiado consideró que el auto que tiene por no presentada la demanda solo constituye un acuerdo de mero trámite, por lo que la interposición del incidente de nulidad de notificaciones no vulneraría el principio de cosa juzgada, ya que el auto mencionado no pone fin al juicio. De dichas determinaciones derivó la tesis de rubro: INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. PROCEDE EN CONTRA DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE ACLARE O CORRIJA LA DEMANDA DE AMPARO, AUN CUANDO SE HAYA DICTADO EL PROVEÍDO QUE TIENE POR NO PRESENTADA ESTA ÚLTIMA.”1

II. TRÁMITE


  1. Por auto de treinta de abril de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis. Asimismo, ordenó girar oficios a la Presidencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y a la del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias de sus respectivos índices en las que sustentaron los criterios en contradicción, así como su envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo dispuesto en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, se solicitó a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes informaran a este Alto Tribunal si el criterio sostenido, que forma parte de la contradicción, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se ordenó el turno del asunto al M.J.R.C.D..


  1. Una vez que los tribunales requeridos remitieron las copias de las resoluciones relativas a la denuncia de contradicción, mediante proveído de once de junio de dos mil quince, el P. de la Suprema Corta de Justicia de la Nación tuvo por integrado el expediente en que se actúa y ordenó el envío de los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo.


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal —aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis aislada P. I/2012 (10a.) de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”2— y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haber sido formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.



IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Conforme lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 (9a.), emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”3, puesto que dicho criterio fue ya interrumpido. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que...

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