Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2975/2015)

Sentido del fallo21/10/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2975/2015
Fecha21 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 759/2014 ))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2975/2015

AMPARO Directo EN REVISIÓN 2975/2015.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: miroslava de fátima alcayde ESCALANTE.

Elaboró: L.. R.M.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Juicio de origen. Por escrito presentado el catorce de enero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por derecho propio, promovió demanda de nulidad en contra de la resolución negativa ficta recaída a su escrito de solicitud de incremento de pensión presentado el veintiocho de junio de dos mil trece, ante el Director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través del cual solicitó se incluyera en su cuota diaria pensionaria el concepto de compensación garantizada.


La pretensión de la parte actora, de manera medular, consistía en lo siguiente:


  • Que se incluyera a su cuota diaria pensionaria el concepto 06 compensación garantizada, cantidad que estaba detallada en los talones de pago del último año de servicios y en el Aviso de Baja, recibidos de manera continua y permanente que forman parte del sueldo asignado en el tabulador regional del puesto que desempeñó o sueldo básico, dado que se encontraba consignado en tal tabulador, relativo a la plaza con que se jubiló;


  • Que se requiriera el pago de cotizaciones respectivas a la Presidencia de la República (dependencia donde laboró), conforme lo establecen los artículos 6º y 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y,


  • Se condenara al Instituto demandado a realizar el pago de la pensión retroactiva, a partir del uno de enero de dos mil trece, hasta que se instalara en la nómina la nueva cuota diaria pensionaria.


De la demanda conoció la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde en proveído de quince enero de dos mil catorce, se admitió a trámite registrándose en el expediente de juicio contencioso administrativo **********.


En su contestación la autoridad demandada señaló que:


El salario asignado en los tabuladores regionales es el que, excluyéndose cualquier otra prestación percibida por la trabajadora con motivo de su trabajo, debía tomarse en cuenta por la dependencia de que se trate, para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el sueldo básico para determinar la cuota diaria de pensión, será el sueldo del tabulador regional, por tanto, si hubiesen conceptos pagados fuera de éste, cualquiera que sea su denominación, los mismos no deben tomarse en cuenta al no formar parte del sueldo tabular ahí contenido; y, por ello, las percepciones por el concepto compensación garantizada, aún suponiendo que se hayan otorgado de manera regular y permanente a la trabajadora, no formaban parte del sueldo básico, y por ello, no procede su inclusión al salario para calcular la cuota de pensión.


En su ampliación de demanda, la actora refutó la contestación formulada por el titular de la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en representación de la autoridad demandada, destacando entre sus argumentos que:


No existe un concepto autónomo e independiente del sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se trata en todo caso, una invención de la autoridad demandada.


Que en ninguna normatividad ni criterio jurisprudencial, se hace referencia al salario tabular como base para calcular el monto de la pensión, sino que a partir de los últimos, se afirma clara y sencillamente, que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, determinados en el tabulador regional, por lo tanto, resulta intrascendente que los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación se hayan compactado en un solo concepto denominado “sueldo tabular”, ya establecido en el tabular regional, ya que lo único que indica es que tanto el sueldo tabular como la compensación garantizada componen el sueldo total o salario total que se debe pagar a los trabajadores y es el que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto.


El veintinueve de agosto de dos mil catorce, la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitió sentencia en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada, a partir de que la actora no acreditó su pretensión.


SEGUNDO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa **********, por derecho propio, promovió demanda de amparo directo.


En sus conceptos de violación, la quejosa adujo substancialmente lo siguiente:


Primero. Que fue ilegal que la Sala responsable hubiera colocado a la trabajadora pensionada en desventaja y desigualdad respecto de su contraparte, al señalar que no acreditó que en la dependencia donde laboraba cotizó sobre el concepto de compensación garantizada, esto es, le impuso la carga de la prueba pasando por alto que las partes no estaban en condiciones iguales o similares ante la norma y su aplicación.


Solicitó la inaplicación de la jurisprudencia 2ª./J. 63/2013 (10ª.), de esta Segunda Sala de rubro: “ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)”, al resultar inconstitucional y violatoria del derecho humano a la seguridad jurídica, equidad procesal y al principio de que a lo imposible nadie está obligado.


Segundo. Que la resolución reclamada y la jurisprudencia 2ª./J. 63/2013 (10ª.), son inconstitucionales y violatorias de los artículos , 14, 16 y 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), Constitucionales, pues ni la Sala responsable ni la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fundaron ni motivaron su decisión y aquel criterio jurisprudencial


Que ello queda evidenciado, en la medida que los Ministros integrantes de la Segunda Sala al emitir la jurisprudencia de referencia, legislaron al darle una nueva connotación al concepto de salario, con lo que invadieron las facultades que el artículo 73, fracción X, Constitucional, tiene reservadas únicamente al Congreso de la Unión, y además derogaron el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Que ese criterio viola su derecho a recibir una pensión completa que le permita llevar una vida digna y tranquila tanto a la quejosa como a su familia, teniendo un nivel igual al que tenía cuando se encontraba en activo.


Que debieron aplicarse a su favor la jurisprudencia 2ª./J. 100/2009 de esta Segunda Sala de rubro: “PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2ª./J. 126/2008)”; así como la emitida por el Tribunal Pleno de título: “ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1º. DE ABRIL DE 2007)”.


Tercero. Que la resolución reclamada y la jurisprudencia 2ª./J. 63/2013 (10ª.), son inconstitucionales y violatorias de los artículos , 14, 16 y 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), Constitucionales, pues ni la Sala responsable ni la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fundaron ni motivaron su decisión y aquel criterio jurisprudencial, aunado a que crea un concepto de salario tabular, que no está reconocido en ninguna normatividad aplicable.


Que el artículo 2º, fracciones II y X, del Acuerdo mediante el cual se expidió el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, era inconstitucional porque establece que las compensaciones no forman parte de la base salarial para establecer que el sueldo base tabular constituye la base de cálculo aplicable para computar las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y porque dispone que la base salarial para el cálculo de las pensiones es el sueldo total pagado al trabajador a cambio de los servicios asignados en el tabulador respectivo, el cual se integra con los conceptos de sueldo, sobresueldo y...

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