Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 325/2015)

Sentido del fallo16/03/2016 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha16 Marzo 2016
Número de expediente325/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJAS 65/2015, 68/2015, 80/2015, 87/2015 Y 84/2015),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 41/2015),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 53/2015),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 58/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 79/2015),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 79/2015),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 94/2015))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 325/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 325/2015.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y los tribunales colegiados TERCERO, CUARTO, QUINTO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO CUARTO TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el cuatro de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver las quejas 65/2015, 68/2015, 80/2015, 87/2015 y 84/2015, que dieron origen a la jurisprudencia III.3o.T J/1(10a.); y el de los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Quinto, Octavo, Noveno y Décimo Cuarto, en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar los recursos de queja 79/2015, 41/2015, 79/2015, 94/2015, 58/2015 y 53/2015, respectivamente.


El escrito de denuncia en lo conducente dice:

La contradicción que se plantea, consiste en determinar si la violación al derecho de petición o prosecución jurisdiccional, actualiza una causal de improcedencia notoria y manifiesta suficiente para sustentar un desechamiento de la demanda de amparo promovido en la vía indirecta.


En la especie se estima que, si el acto reclamado se hace consistir en la omisión de acordar una promoción presentada dentro de un procedimiento laboral, el amparo indirecto es notoriamente improcedente, ya que se trata de una violación de carácter adjetivo que debe atenderse conforme a las reglas establecidas en la legislación ordinaria para el efecto de obligar a la autoridad responsable a dar respuesta a la petición realizada; atento a lo cual, válidamente procede su desechamiento.


Criterio que encuentra sustento de conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de A., en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8º CONSTITUCIONAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO (LEY DE AMPARO ABROGADA)’.


Razonamiento que comparten los Tribunales Colegiados precisados en párrafos precedentes, al declarar infundado el recurso de queja interpuesto contra el proveído que desechó la demanda de amparo interpuesta.


Contrario a lo anteriormente establecido, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, considera que no es notoria ni manifiesta la actualización de la causal de improcedencia en cita, pues establece que el J. de Distrito debe verificar si la ley secundaria que rige el procedimiento jurisdiccional del que emana el acto reclamado, prevé algún mecanismo para que el quejoso pudiera defender el derecho violado y, a partir de ello, determinar si el acto es de imposible reparación, para efectos de la procedencia del amparo indirecto; por ello, no es evidente, clara ni fehaciente la improcedencia del juicio de amparo, pues para determinar su actualización, se requiere un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva y no del auto de desechamiento.”


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 325/2015; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes a efecto de que remitieran copias certificadas de las ejecutorias de sus índices, así como el proveído en el que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su defecto, señalaran las razones que sustentaran que el criterio fue abandonado o superado.


Asimismo ordenó se turnara el asunto a la Señora Ministra M.B.L.R. para su estudio.


Mediante acuerdo de dos de diciembre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 fracción II, de la Ley de A. en vigor.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por el J. Primero de Distrito en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. Criterio sostenido por El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito emitió la jurisprudencia siguiente:


DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI SE RECLAMA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 8o., 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DENTRO O FUERA DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, NO SE SURTE LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA DESECHAR AQUÉLLA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 7/2015 (10a.), y 1a./J. 8/2015 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, páginas 480 y 478, de títulos y subtítulos: ‘DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA.’, y ‘AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO (LEY DE AMPARO ABROGADA).’, respectivamente, concluyó que en un procedimiento jurisdiccional, la transgresión al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede reclamarse de forma autónoma a lo previsto en diversos preceptos constitucionales ni legales, pues el actuar de la autoridad debe determinarse en atención a la situación jurídica en que se ubique el gobernado, sin que ello impida el estudio de forma indivisible e interdependiente de los derechos humanos que regulan la referida situación. Asimismo, sostuvo que cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional o seguido en forma de juicio, se rige por los artículos 14 y 17 constitucionales, así como en los plazos y términos desarrollados por el legislador ordinario en la norma secundaria, por lo que cuando se demandan violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Federal, no pueden considerarse como de ejecución irreparable, pues no se cumple con el requisito de procedencia del amparo indirecto consistente en la transgresión a un derecho sustantivo, dado que no se trata de una actuación autónoma al procedimiento en el que se encuentra el particular, sino que se da en dicho contexto, por lo que tiene el carácter de adjetivo y debe atenderse a las reglas establecidas en la legislación ordinaria, para obligar a la autoridad a dar respuesta a la petición realizada, así como de constreñirla a impulsar el procedimiento. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la omisión de dar respuesta a una petición formulada a una autoridad; sin embargo, ello, por sí solo, es insuficiente para considerar procedente el amparo, ya que dicha afectación no puede verse de forma autónoma, sino dentro del procedimiento, en razón de los referidos artículos 14 y 17 constitucionales, que rigen los procedimientos jurisdiccionales, y su desarrollo en la legislación secundaria de los derechos de debido proceso y acción, por lo que no se actualizaría el caso de excepción que se prevé para acudir al juicio de amparo. Consecuentemente, la violación al derecho de petición en un procedimiento jurisdiccional de manera autónoma es inimpugnable, ya que los plazos, términos y modalidades bajo los cuales se regirá el actuar de la autoridad ante quien se elevó la petición, serán los previstos en la norma secundaria; es decir, acorde con los mecanismos que estableció el legislador en la ley ordinaria, para que el particular obligue a la...

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