Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2015)

Sentido del fallo09/09/2015 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha09 Septiembre 2015
Número de expediente114/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 102/2012),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 426/2014 Y 20/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2015 [7]

1 Rectángulo

contradicción de tesis 114/2015


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL quinto CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil quince.



VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de abril de dos mil quince, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el referido órgano colegiado y el que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en torno a los días que se deben excluir del cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo directo. Al efecto, anexaron copia certificada de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo ********** y **********.

SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de veinte de abril de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 114/2015, y requirió a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito a efecto de que remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********** e informara si el criterio sustentado en la misma continúa vigente. Asimismo ordenó se turnara el asunto al señor M.E.M.M.I. y se proveyera lo conducente para su debida integración.

Previo desahogo del precitado requerimiento, mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrada la denuncia de contradicción de tesis y por diverso auto de dieciséis de junio del año en curso, ordenó su returno al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, dado que se encuentra relacionada con la diversa contradicción de tesis 421/2014 que le fue turnada por acuerdo presidencial de cinco de enero del año en comento.

Posteriormente, previo dictamen del Ministro ponente, el asunto se radicó en esta Segunda Sala para su resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

TERCERO. Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan tal consideración, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:

  • P./J 72/2010 que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.” 1

  • P. XLVII/2009 que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.” 2

En ese contexto, se arriba a la conclusión de que en el presente caso NO existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica arribando a conclusiones esencialmente iguales.

En efecto, del análisis de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, se advierte que al pronunciarse sobre la oportunidad en la presentación de la demanda, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que debían excluirse del cómputo relativo los días que son inhábiles de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo en vigor, así como el diecisiete de marzo de dos mil catorce “de conformidad con el acuerdo G/1/2014, emitido por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”, concluyendo que la demanda se presentó oportunamente.

En similares términos se pronunció al resolver el juicio de amparo directo **********, ya que al analizar la oportunidad en la presentación de la demanda, señaló que debían excluirse del cómputo respectivo los sábados y domingos por ser inhábiles, “así como del quince al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce y el uno de enero de dos mil quince, de conformidad a los Acuerdos Generales G/1/2014 y G/1/2015 respectivamente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”.

Cabe apuntar que en los Acuerdos G/1/2014 y G/1/2015 emitidos por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicados en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil catorce y doce de enero de dos mil quince, respectivamente, se da a conocer el “calendario...

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