Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 487/2015)

Sentido del fallo29/04/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente487/2015
Fecha29 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 419/2014))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 487/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 487/2015.

QUEJOSA: **********





MINISTRO PONENTE: J. ramón cossío díaz

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR


S U M A R I O

La parte quejosa solicitó ante la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios por concepto del estímulo fiscal previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece, otorgado a aquellas personas físicas y morales para el consumo de diesel en actividades agropecuarias. A. no haber respuesta a dicha solicitud, la S.F. estimó actualizada la negativa ficta, y reconoció su validez, al considerar que la devolución era improcedente al haber resultado negativas las tasas para enajenación de gasolinas y diesel en los meses de enero a marzo de dos mil trece, condición a la cual está restringido el otorgamiento del estímulo fiscal. En el presente amparo directo en revisión, corresponderá en su caso, a esta Primera Sala resolver sobre la constitucionalidad de la restricción aludida, prevista en el artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece.


México, Distrito Federal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil quince emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 487/2015, promovido por la quejosa **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. La parte quejosa solicitó el diez de abril de dos mil trece, vía internet, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, la devolución por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios, por el periodo de enero a marzo de dos mil trece1.


  1. Respecto a dicha solicitud se configuró la negativa ficta.


  1. La quejosa presentó juicio de nulidad, y la autoridad hacendaria en su contestación adjunto el oficio número 500-48-00-01-01-2013-15677, de veintiocho de mayo de dos mil trece, emitida por el Subadministrador Fiscal “1”, en suplencia por ausencia del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, por medio del cual resolvió negar la devolución solicitada2.


  1. La Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien correspondió conocer del asunto, en sentencia de diez de junio de dos mil catorce, reconoció la validez de la negativa ficta y de la resolución impugnada3.

II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Por auto de quince de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número A.D. **********4, y mediante sentencia de once de diciembre de dos mil catorce, el referido Tribunal resolvió negar el amparo solicitado.5 En términos generales la parte quejosa alegó que la sentencia reclamada es inconstitucional ya que la Sala responsable fundó su criterio en el último párrafo de la fracción III, del apartado A del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece, el cual estimó violatorio de los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil quince, ********** promovió recurso de revisión6. A través del mismo, hizo valer -en resumen- los siguientes agravios:


  1. Señala que el Tribunal Colegiado al resolver omitió realizar un debido estudio sobre el tema de constitucionalidad propuesto, pues redujo el principio de seguridad jurídica a la simple aplicación dogmática de la ley.


  1. Argumenta que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente fundada y motivada, por no ser coherente, pues no atendió a los alcances del principio de igualdad al desestimar sus argumentos, ya que pierde de vista que no se da tratamiento similar a todas las entidades federativas en el artículo 16 de la Ley de Ingresos.


  1. Aduce que se confunde la teoría de los derechos adquiridos con la teoría de los actos y hechos consumados, la cual sólo es aplicable cuando se trate de los elementos de las contribuciones, por lo que lo adecuado era analizar el tema propuesto con base en la última teoría citada.


  1. Mediante auto de cuatro de febrero de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 487/2015 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, el cual se radicó en la Primera Sala7.


  1. Posteriormente, por oficio número 529-III-DGACP-DALPB-150254 1413829 presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso adhesión al recurso de revisión, la cual fue admitida por el Presidente de este Alto Tribunal en auto de veinticinco de febrero de dos mil quince.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, el cual fue interpuesto dentro del término legal previsto en la Ley de Amparo vigente8.


IV. PROCEDENCIA


  1. Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión interpuesto debe desecharse por improcedente, puesto que el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas en él, no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, dado que los argumentos expuestos por la recurrente son inoperantes y no cumplen con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo y, por ende, lo procedente es desechar el medio de impugnación a estudio y dejar firme la sentencia recurrida.


  1. Ello es así, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que no se admitirá recurso alguno contra aquellas resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a Acuerdos Generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo Punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


  1. En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio Punto Primero del Acuerdo en cita, señala que por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir, así como en los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.


  1. En el caso concreto, esta Primera Sala considera que los agravios expresados por la parte recurrente resultan inoperantes, pues con ellos pretende cuestionar la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III último párrafo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece.


  1. En este orden de ideas y conforme el Acuerdo Número 5/1999 relativo a las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, no se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia.


  1. Conforme a la exposición de motivos del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve que reformó, entre otros, al citado precepto constitucional, el otorgamiento de la facultad discrecional para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de sentencias dictadas por los...

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