Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 343/2015)

Sentido del fallo22/02/2017 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO RESPECTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS Y AUTORIDADES RESPONSABLES A QUE REFIERE EL CONSIDERANDO V DE ESTA SENTENCIA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente343/2015
Fecha22 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN LA LAGUNA (EXP. ORIGEN: J.A. 168/2014 (CUADERNO AUXILIAR 351/2014)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 3/2015))

ADrawObject1 MPARO EN REVISIÓN 343/2015

AMPARO EN REVISIÓN 343/2015

RECURRENTE PRINCIPAL (QUEJOSA): COMERCIALIZADORA DE LÁCTEOS Y DERIVADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO (AUTORIDAD RESPONSABLE): PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F.D.

COLABORÓ: M.K.R.C.S. LÓPEZ


México, Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


En la que se resuelven los recursos de revisión principal y adhesivo registrados con el número 343/2015.


R E S U L T A N D O


  1. 1. El siete de febrero de dos mil catorce Comercializadora de Lácteos y Derivados, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal José Andrés Guerrero de la Torre, solicitó amparo contra las autoridades responsables y actos reclamados siguientes:


  1. a. Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión, a quienes atribuyó: la discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos y se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo” publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, en específico, los artículos 2°, fracción I, inciso G), 3°, fracciones XVIII, XIX y XX, 4°, 5, 5-A, 10, 11, 14, 19 y artículo cuatro transitorio de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


  1. b. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a quien le atribuyó la expedición y promulgación de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios ya mencionada; y la expedición del artículo 3.3. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa” publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil trece.


  1. c. Secretario de Gobernación a quien le atribuyó el refrendo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


  1. d. Secretario de Hacienda y Crédito Público a quien le reclamó la rúbrica del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”.


  1. e. Director General del Diario Oficial de la Federación a quien le atribuyó la publicación de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”.


  1. 2. La demanda fue admitida a trámite con el número 168/2014-XIV por el Juez Primero de Distrito en la Laguna con residencia en Torreón Coahuila, quien integrada la secuela procesal, remitió el expediente para su resolución al Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, el que lo radicó con el número 351/2014 y luego dictó sentencia terminada de engrosar el diecinueve de septiembre de dos mil catorce en la que negó el amparo solicitado.


  1. 3. Inconformes, la quejosa por conducto de su representante legal y el Presidente de la República, por conducto de su delegado, interpusieron recursos de revisión principal y adhesivo respectivamente, los cuales fueron admitidos a trámite con el número 3/2015 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, el que en sesión de veintisiete de febrero de dos mil quince dictó sentencia en el sentido siguiente:


  1. a) Analizó las causales de improcedencia omitidas por el Juez de Distrito planteadas en los informes justificados del Presidente de la República consistente en que la quejosa carece de interés jurídico para reclamar las normas generales de que se trata; y de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión atinente a que las normas generales requieren de un acto de aplicación en perjuicio de la quejosa para poder ser impugnadas. Las cuales estimó infundadas por considerar que la quejosa sí tiene interés jurídico para reclamar el artículo , fracción I, inciso G) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, porque acreditó el pago del impuesto especial sobre producción y servicios.


  1. b) Estimó carecer de competencia legal para conocer de las cuestiones de constitucionalidad, por lo que remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


  1. 4. En proveído de trece de marzo de dos mil quince el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó los recursos de revisión (principal y adhesivo) con el número 343/2015, reasumió competencia para su conocimiento, y reservó el turno del asunto.


  1. 5. Con la creación de la Comisión 79 denominada “Impuesto Especial sobre Producción y Servicios” asignada al Ministro J.L.P., se le turnó el presente asunto para su resolución.


  1. 6. En auto de presidencia de diez de febrero de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de los recursos de revisión principal y adhesivo. Además dio vista a la quejosa con la actualización de las causales de improcedencia contenidas en el proyecto de sentencia para que en el plazo de 3 días manifestara lo que estimara lo que considerara pertinente (acuerdo que le fue notificado por lista de acuerdos el trece de febrero de dos mil diecisiete, notificación que surtió efectos el día catorce siguiente, por lo que el término corrió del quince al diecisiete de febrero de ese año) sin que dentro de ese plazo se haya recibido escrito alguno por parte de la persona moral quejosa.


C O N S I D E R A N D O


  1. I. COMPETENCIA. Esta Sala es competente para resolver el recurso de revisión principal y su adhesivo según los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación a lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal1, pues subsiste el problema de constitucionalidad, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno. En similares términos esta Sala sostuvo su competencia en el amparo en revisión 636/2015.


  1. II. LEGITIMACIÓN. J.A.G. de la Torre está facultado para interponer el recurso de revisión principal en favor de Comercializadora de Lácteos y Derivados, Sociedad Anónima de Capital Variable, toda vez que en auto de once de febrero de dos mil catorce dictado en el juicio de amparo 168/2014 el Juez Primero de Distrito en la Laguna con residencia en Torreón, Coahuila, le reconoció el carácter de representante legal de la persona moral quejosa a través de la copia certificada de la escritura pública número mil cuarenta que le otorga poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración; aunado a que su representada tiene interés en promover recurso de revisión principal en contra de la sentencia recurrida porque en ella se le negó el amparo, lo que es desfavorable a sus intereses. Apoya lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 77/20152.


  1. Por su parte, J.M.E.P. está legitimado para interponer el recurso de revisión adhesivo en favor del Presidente de la República, toda vez que en proveído de catorce de mayo de dos mil catorce dictado en el juicio de amparo 168/2014 el Juez Primero de Distrito en la Laguna con residencia en Torreón, Coahuila, le reconoció el carácter de delegado de esa autoridad con apoyo en el artículo 9° de la Ley de Amparo, el cual lo faculta para interponer recursos en su nombre; aunado a que el P. de la República tiene interés en promover el recurso de revisión adhesivo a efecto de robustecer la negativa del amparo decretada en la sentencia recurrida.


  1. III. OPORTUNIDAD. El recurso de revisión principal se presentó en tiempo, como se verá a continuación.


  1. Para esclarecer la fecha en que se notificó a la quejosa recurrente la sentencia de amparo, es necesario hacer las precisiones siguientes.


  1. El Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila ordenó notificar personalmente a la quejosa la sentencia de amparo y devolvió los autos al Juez Primero de Distrito en la Laguna con residencia en Torreón...

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