Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3773/2015)

Sentido del fallo31/08/2016 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha31 Agosto 2016
Número de expediente3773/2015
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 144/2015 ))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3773/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3773/2015.

QUEJOSo y recurrente: titular de la secretaría de gobernación.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: A.P.D..

SECRETARIa: teresa sánchez medellín.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actora

**********, por su propio derecho.

Demandado

Titular de la Secretaría de Gobernación.

Prestaciones reclamadas

R. en el puesto de **********, o pago de la indemnización constitucional, salarios vencidos, y otras prestaciones.

Autoridad responsable

Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Expediente

**********

Laudo

5 noviembre 2014.

Sentido

Por una parte, absolvió al titular de la Secretaría demandada de reinstalar a la actora en el puesto de **********, así como de las prestaciones accesorias, y por la otra, lo condenó al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y otras prestaciones.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

Titular de la Secretaría de Gobernación.

Fecha de presentación

23 enero 2015.

Autoridad responsable

Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Fecha del laudo reclamado

5 noviembre 2014.

Expediente laboral

**********

Tribunal Colegiado

Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Admisión

17 febrero 2015.

Juicio de Amparo

**********

Interpretación de normas

D. artículo 123, apartados A y B, fracciones XXII y IX, respectivamente, en relación con el artículo 10, fracción X, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.


TERCERO. Conceptos de violación. el quejoso, en síntesis, expresó lo siguiente:


  • Que la sentencia reclamada violentaba en su perjuicio los artículos 14, 16 y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, constitucionales así como la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, toda vez que la responsable determinó el pago de la indemnización constitucional junto con los salarios caídos a favor de la trabajadora, lo cual fue inconstitucional ya que, al tener la calidad jurídica de trabajadora de confianza, le era aplicable el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional y, consecuentemente, únicamente contaba con las medidas de estabilidad previstas en la referida Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, pero no al pago de alguna cantidad por concepto de salarios caídos, ya que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sujetos a dicha ley no cuentan con ese derecho, como en el caso concreto.

  • Que fue indebido que la responsable condenara, en su cuarto punto resolutivo, a su representada al pago de los salarios caídos, los cuales fueron establecidos como condena, sin fundamento legal alguno que la sustentara. Lo anterior, ya que dicha condena causaba grave perjuicio a su representada y al erario federal, debido a que se están otorgando derechos adicionales a los que legalmente le corresponden a la trabajadora tercera interesada, puesto que tal como lo dispone el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, no tenía derecho al pago de dicha prestación debido a que, al ser trabajadora de confianza, no gozaba de la estabilidad del citado precepto constitucional.

  • Para fortalecer lo anterior, manifiesta que el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional establece que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley, y que en caso de separación injustificada, tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo procedimiento legal; sin embargo, dicha disposición constitucional únicamente es aplicable a los trabajadores de base y no a los de confianza, como lo constituye la trabajadora tercera interesada en el caso concreto.

  • Aduce que la Suprema Corte, al interpretar las fracciones IX y XIV, del apartado B, del artículo 123 constitucional, ha determinado que las normas protectoras de los trabajadores, únicamente son aplicables a los trabajadores de base, por lo que la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza constituye una restricción constitucional, por lo que resultan inaplicables normas convencionales que, en su caso, establezcan el derecho a dicho tipo de trabajadores a una indemnización, reinstalación o cualquier otra.

  • Con base en las anteriores consideraciones, concluye que: a) la autoridad indebidamente condenó a la representada al pago de salarios caídos, b) no existe fundamento legal alguno que sustente dicha condena y c) tomando en cuenta la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, como en el caso concreto, la falta de pago de los salarios caídos es congruente con el nuevo modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos.

  • Que si bien el artículo 10, fracción X, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal establece el derecho de los servidores públicos de carrera de recibir una indemnización en los términos de ley cuando sean despedidos injustificadamente, alega que debe entenderse que la expresión “en términos de ley” equivale a la indemnización constitucional de tres meses, prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, aplicado de manera analógica, pero de ningún modo prevé como condena adicional el pago de salarios caídos.


CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

10 junio 2015.

Sentido

Negó el amparo al Titular de la Secretaría de Gobernación.

Orden de notificación

Por lista.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

**********, en su carácter de Apoderado del titular de la Secretaría de Gobernación.

Firmado

Por el apoderado del titular de la Secretaría de Gobernación.

Fecha de presentación del recurso

30 de junio de 2015.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Formación, registro y fecha de la resolución

8 julio 2015.

Número del toca

3773/2015.

Motivo del desechamiento en resolución de 8 de julio de 2015

Se consideró improcedente.


SEXTO. Datos del recurso de reclamación.


Recurrente

Titular de la Secretaría de Gobernación.

Firmado

Por el apoderado del Titular de la Secretaría de Gobernación.

Fecha de presentación del recurso

13 agosto 2015.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Admisión y turno

19 agosto 2015.

Número del toca

947/2015.

Motivo de admisión

Se admitió con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir.

Turno

Ministro E.M.M.I.

Radicación en Sala

4 septiembre 2015.

Sesión

2 diciembre 2015.

Sentido

F. y revocó el auto recurrido.


SÉPTIMO. Trámite del recurso de revisión una vez resuelto el recurso de reclamación 947/2015.


Admisión

18 enero 2016.

Motivo

En cumplimiento a la ejecutoria de dos de diciembre de dos mil quince, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de reclamación 947/2015, procede admitir el recurso de revisión interpuesto por la Secretaría de Gobernación.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala

2 marzo 2016.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los...

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