Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 136/2015)

Sentido del fallo06/05/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente136/2015
Fecha06 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 1683/2013))

Rectángulo 1


RECURSO DE RECLAMACIÓN 136/2015





RECURSO DE RECLAMACIÓN 136/2015 DERIVADO del recurso de revisión 90/2015

QUEJOSo y recurrente: **********



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: L.G.V.

COLABORÓ: LIZET GARCÍA VILLAFRANCO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de seis de mayo de dos mil quince.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


Cotejado.


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil trece ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, *********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del laudo de trece de agosto de dos mil trece, dictado por la Segunda Sala del referido órgano jurisdiccional.


La parte quejosa consideró violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil trece la admitió y registró bajo el expediente *********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de once de junio de dos mil catorce se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Inconforme con tal resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


CUARTO. Mediante proveído de trece de enero de dos mil quince, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión en comento.


QUINTO. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el cinco de febrero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Así las cosas, por acuerdo del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diez de febrero de dos mil quince, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y ordenó que se turnara el presente asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Posteriormente, mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil quince, el P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para su estudio.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente2 y por persona legitimada para ello3.


TERCERO. Procedencia. Resulta procedente el presente recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, pues se recurre el acuerdo de trece de enero de dos mil quince dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que determinó desechar el recurso de revisión intentado por resultar extemporáneo.


CUARTO. Acuerdo recurrido. La materia del presente recurso de reclamación la constituye el acuerdo emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de enero de dos mil quince, dentro del amparo directo en revisión 90/2015, el cual, en lo que interesa, es del tenor siguiente:


(…)


En el caso, el quejoso al rubro mencionado, hace valer mediante escrito impreso recurso de revisión contra la sentencia de once de junio de dos mil catorce, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo *********, en el que argumenta la inconstitucionalidad del artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, de las constancias que se tienen a la vista se advierte que la sentencia impugnada fue notificada por medio de lista a la parte recurrente el veintiséis de junio de dos mil catorce, según consta en la razón actuarial que obra al reverso de la foja noventa y siete del cuaderno de amparo, y el escrito de expresión de agravios se recibió hasta el dos de enero de dos mil quince; es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido, en exceso, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la abrogada Ley de Amparo, pues, es evidente que han transcurrido más de seis meses, razón por la cual debe desecharse por extemporáneo el recurso de revisión que se interpone.


En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo veintiuno, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Segundo, fracción I, y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:


I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el quejoso al rubro mencionado, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. (…)


QUINTO. Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la parte recurrente consisten esencialmente en que no se le realizó notificación personal alguna de la sentencia de once de junio de dos mil catorce, tal y como lo establecen los artículos 24 y 26, inciso j, de la Ley de Amparo, lo cual lo deja en estado de indefensión, además de que con ello se violan sus derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.


Asimismo, señala que se dio por enterado de la resolución recurrida hasta que se presentó ante el tribunal colegiado del conocimiento para pedir informes respecto de su asunto, por lo que debe tenerse por notificado a partir de ese momento.


SEXTO. Estudio de fondo. Las manifestaciones que en vía de agravios aduce el recurrente devienen infundadas, en razón de las consideraciones siguientes.


En primer término, es menester tener presente que, de conformidad con el artículo 26, fracción III, en relación con el 29, ambos de la Ley de Amparo4, tratándose del juicio de amparo directo, el tribunal colegiado que conozca del juicio deberá notificar la ejecutoria de amparo por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso del órgano jurisdiccional, en la que se especificará el número del juicio, el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables, así como la síntesis de la resolución que se pretende notificar.


Por su parte, el artículo 26, fracción I, inciso k, de la Ley de Amparo establece que a juicio del órgano colegiado, cuando así lo estime pertinente, se podrá ordenar que la notificación se haga personalmente a la parte interesada, estableciendo a su vez las reglas que deberá verificar el tribunal del conocimiento para tal fin. Asimismo, el diverso precepto 31 del ordenamiento en cita, determina el momento en que surte efectos la notificación, siendo para las autoridades responsables y las que tengan el carácter de terceros interesados desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas; mientras que, en los demás casos, será desde el día siguiente al de la notificación, ya sea personal o mediante la fijación de lista en los locales del juzgado de distrito, tribunal colegiado o de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En la especie, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó sentencia el once de junio de dos mil catorce, sin ordenar su notificación personal al no estimarlo necesario; por tanto, de conformidad con el artículo 26, fracción III, en relación con el artículo 29, de la ley de la materia, la notificación se debe realizar por lista como correctamente lo hizo el tribunal colegiado del conocimiento.


Así, si la notificación se realizó por lista el jueves veintiséis de junio de dos mil catorce, surtió sus efectos en términos del artículo 31,...

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