Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4436/2015)

Sentido del fallo07/03/2016 PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Gabriela Hernández Arreola o Gabriela Luna Flores, en contra de la sentencia dictada por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el Toca Penal U-1440/2014, atento a las razones expuestas en esta ejecutoria.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4436/2015
Fecha07 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 58/2015))

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AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 4436/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4436/2015

QUEJOSA: ********** O **********



PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: J.F.F.G. SALAS

SECRETARIO: H.O. SOSA


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de marzo de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escritos presentados el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce y cinco de enero de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** o **********, por conducto de su defensor particular el primero y por su propio derecho el segundo, presentó demanda de amparo y escrito de ampliación a la misma, respectivamente, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables: La Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en su calidad de autoridad responsable ordenadora; así como la Juez Décimo Noveno Penal de Delitos No Graves1, como ejecutora.


Actos reclamados: De la autoridad responsable ordenadora, reclama la sentencia definitiva de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, dictada en el toca **********; y de la ejecutora, reclama el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia.

Al ampliar la demanda reclamó: del Jefe de Gobierno la promulgación, expedición y publicación del artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal, del Secretario de Gobierno la sanción del decreto de publicación y entrada en vigor del numeral mencionado y de la Asamblea Legislativa la aprobación del artículo señalado, todas las autoridades referidas del Distrito Federal.


SEGUNDO. Derechos violados. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 19, 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 8, numeral 1; 24 y 25, numeral 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P. admitió a trámite la demanda de amparo y su ampliación, mediante proveído de diez de febrero de dos mil quince, registrándola con el expediente **********.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veinticinco de junio de dos mil quince, en la que, por una parte, sobreseyó, y por la otra, concedió el amparo solicitado.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el defensor particular de la quejosa ********** o **********, interpuso recurso de revisión.


Por auto de once de agosto siguiente, los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvieron por interpuesto el medio de impugnación mencionado y se ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veinticuatro de agosto de dos mil quince, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 4436/2015, lo admitió y lo turnó para su conocimiento al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, integrante de la Primera Sala de este Tribunal, por corresponder a su especialidad, esto con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, así como su radicación en la referida Sala.


SEXTO. Avocamiento de la Primera Sala. De esta forma, el Ministro Presidente de la Primera Sala, mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil quince, ordenó el avocamiento del recurso de revisión interpuesto y además, determinó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución.


SÉPTIMO. Remisión al Tribunal Pleno. En sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó la remisión del asunto al Tribunal Pleno para su conocimiento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Tribunal4. Lo anterior es así, toda vez que se trata de un amparo directo en revisión en el que subsiste la materia de constitucionalidad planteada; no obstante que el asunto se encontraba radicado en la Primera Sala, se acordó su envío a este Tribunal Pleno por tratarse de un tema de interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


De constancias de autos se advierte que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó la sentencia recurrida el veinticinco de junio de dos mil quince, y se notificó por medio de lista a la quejosa el quince de julio siguiente5, por lo que dicha notificación surtió sus efectos el tres de agosto de dos mil quince.


En consecuencia, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del cuatro al diecisiete de agosto de dos mil quince, de los cuales deben descontarse del dieciséis al treinta y uno de julio de la referida anualidad, que precedieron al cómputo respectivo, uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de agosto de dos mil quince, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el diez de agosto de dos mil quince, resulta inconcuso que es oportuno.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


I. Antecedentes.


1. El veintinueve de septiembre de dos mil catorce, la Juez Décimo Noveno Penal de Delitos No Graves en el Distrito Federal dictó sentencia dentro de la causa penal **********, en la que consideró responsable a ********** o **********, por la comisión del delito de ultrajes a la autoridad, por lo que la condenó a lo siguiente:


  1. Pena de prisión de un año tres meses.

  2. Sesenta días multa, equivalente a ********** (**********).

  3. Absolvió respecto de la reparación del daño.

  4. Concedió la sustitución de la pena por una multa de ********** (**********).

  5. Le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, en el entendido de que de acogerse al referido beneficio tendría que exhibir una garantía por ********** (**********).

  6. Ordenó que le fueran suspendidos sus derechos políticos.


2. Inconformes con la anterior determinación, la sentenciada, por conducto de su defensor particular, y el agente del Ministerio Público, interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron radicados en la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el toca penal **********, la cual dictó sentencia el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, en la que se modificó la resolución impugnada.


La citada modificación fue respecto del resolutivo quinto, en el que se precisó el momento en que comenzará a contar la suspensión de sus derechos políticos; asimismo, se incluyó que en caso de que la sentenciada se acogiera al sustitutivo de la pena de prisión, la referida suspensión no surtiría sus efectos. Confirmó los restantes resolutivos.


3. En desacuerdo con la determinación a la que arribó el Tribunal de Alzada, ********** o **********, por medio de su defensor particular, promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó con el expediente **********, en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y resolvió en sesión de veinticinco de junio de dos mil quince, por una parte, sobreseer, y por la otra, conceder el amparo solicitado.


II. Conceptos de violación. La parte quejosa –en la parte que interesa– hizo valer los siguientes argumentos:


Aduce que el artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal resulta inconstitucional e inconvencional ya que incumple con las directrices establecidas por los ordenamientos...

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