Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4520/2015)

Sentido del fallo13/01/2016 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha13 Enero 2016
Número de expediente4520/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 102/2015))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4520/2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4520/2015.

QUEJOSO: **********.




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.



Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al trece de enero de dos mil dieciséis.



Cotejó:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Hidalgo México, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, **********, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución de seis de enero de dos mil quince, dictada por la Segunda Sala Regional Hidalgo México, del citado Tribunal, en el expediente del juicio **********.


SEGUNDO. La quejosa expresó los antecedentes del acto reclamado, señaló como derechos violentados los consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 20, apartado B, fracción I de la Norma Fundamental y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Por acuerdo de presidencia de veinticinco de febrero de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito la admitió a trámite y registró con el número **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de dieciocho de junio siguiente dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el treinta del mismo mes y año, en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, con apoyo en las siguientes consideraciones:



El concepto de violación así formulado resulta inoperante.

En efecto, como se ve, pretende la parte quejosa aducir la inconstitucionalidad del artículo 23, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en la fecha en que se le determinó el crédito fiscal controvertido en el juicio de nulidad de origen que lo fue el ocho de octubre de dos mil trece.

En ese sentido, resulta oportuno señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la parte quejosa puede en la demanda de amparo directo, controvertir normas generales que se hubiesen aplicado en su perjuicio durante la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamada, en relación con el primero o ulteriores actos de aplicación, como se sostiene en la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada con el número P.CXXXIII/97, cuyo rubro y texto son los siguientes:

CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ.” (Se transcribe).

Cabe puntualizar también que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la impugnación de constitucionalidad de normas generales en el juicio de amparo directo, no se agota solamente en los casos en que hayan sido aplicadas en perjuicio del quejoso durante el procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, ya que de acuerdo con el artículo 61, fracción XIV, penúltimo párrafo, de la ley de la materia, también se pueden controvertir normas generales aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal interpuestos contra el primer acto de aplicación de ellas, esto es, aplicadas antes del inicio del juicio o durante el trámite de éste, que regularmente sucede en los actos de autoridades fiscales o administrativas impugnados en el juicio de nulidad.

Así se determinó, en la jurisprudencia publicada con el número 2a./J. 152/2002, de cuyo rubro y texto es el siguiente:

"AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN." (Se transcribe).

De los criterios expuestos, se concluye, que en el juicio de amparo directo pueden impugnarse normas generales aplicadas en perjuicio del quejoso, en el procedimiento que dio origen al acto o resolución impugnados en nulidad, o bien, aplicadas en esos propios actos, e incluso, en la sentencia reclamada, a condición de que se cumplan ciertas premisas:

1. Que exista una aplicación concreta de la norma controvertida.

2. Que esa aplicación de la ley, cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del gobernado.

3. Que el acto de aplicación sea el primero que invadió su esfera jurídica, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural, siempre que no exista consentimiento de la ley por falta de impugnación del acto o resolución a través de los recursos ordinarios o del juicio de amparo indirecto, por aplicaciones anteriores a la emisión de la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad, pues de lo contrario, serían inoperantes los argumentos relativos, aún bajo la premisa de que la norma reclamada se hubiese aplicado nuevamente durante el juicio natural.

Lo anterior se corrobora con lo expuesto en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2a./J. 53/2005, de rubro y textos siguientes:

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).” (Se transcribe).

En la especie, se observa que en el juicio de nulidad de origen, **********, por conducto de su representante legal **********, compareció a demandar la nulidad del crédito fiscal contenido en el oficio 203134502/33048/2013 de ocho de octubre de dos mil trece, emitido por la Dirección General de Fiscalización adscrita a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, en cantidad total de $********** (**********) (fojas 1 a 59 del juicio de nulidad de origen).

En la resolución impugnada, se observa que la autoridad fiscal emisora invocó como aplicable, entre otros preceptos, el contenido del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (foja 96, párrafo cuarto del juicio de nulidad); asimismo, en la sentencia que ahora se combate, la responsable, en el considerando octavo, que quedó resumido en párrafos anteriores, entre otras cosas, afirmó que la parte actora se había ubicado en el supuesto del artículo antes señalado (foja 1160 ídem).

En ese orden, queda acreditada la aplicación en perjuicio de la accionante del contenido del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil trece, tanto en la resolución primigeniamente combatida como en la sentencia que constituye el acto reclamado en esta vía.

A pesar de ello, lo cierto es que el concepto de violación formulado deviene inoperante, ya que como también quedó relatado en párrafos precedentes, la sentencia reclamada en esta vía, fue dictada en cumplimiento a lo resuelto en una ejecutoria de amparo directo anterior, en la que se combatió la diversa sentencia de treinta de mayo de dos mil catorce.

En tal determinación, esto es, la sentencia de treinta de mayo de dos mil catorce, pronunciada en el juicio de nulidad de origen, la sala fiscal declaró la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal impugnado contenido en el oficio 203134502/33048/2013 de ocho de octubre de dos mil trece, emitido por la Directora General de Fiscalización adscrita a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, en cantidad de $********** (**********), por concepto de impuesto al valor agregado, recargos y multas, por el periodo fiscal comprendido del uno de junio al treinta de junio de dos mil nueve y del uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil nueve, únicamente para el efecto de que la autoridad fiscalizadora emitiera una nueva sentencia en la cual considerara como oportunas las compensaciones (sic) acreditadas efectuadas por la contribuyente en las declaraciones de los meses de junio y septiembre de dos mil nueve.

Es decir, en aquella ocasión la responsable dejó insubsistente la parte de la resolución impugnada donde se aplicó el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a la hoy quejosa, por lo que tal decisión no fue motivo de litis en el amparo directo entonces formulado por la ahora también inconforme.

No obstante ello, como se resaltó en los...

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