Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 550/2015)

Sentido del fallo26/08/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente550/2015
Fecha26 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 977/2014),PLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 2389/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 550/2015

rECURSO DE RECLAMACIÓN 550/2015.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIo: octavio joel flores díaz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de agosto de dos mil quince.



V I S T O S para resolver el recurso de reclamación 550/2015 interpuesto por el **********, en contra del acuerdo de once de mayo de dos mil quince dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Juicio de amparo. El veintiuno de octubre de dos mil catorce el ********** solicitó, por conducto de su representante legal, amparo contra la resolución de veintiséis de septiembre del año citado, dictada por la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.


  1. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el que en sentencia de veinticinco de marzo de dos mil quince negó el amparo solicitado.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. El dieciséis de abril de dos mil quince la parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo.


  1. El once de mayo de dos mil quince el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el medio de impugnación bajo el amparo directo en revisión ********** y lo desechó por improcedente.


  1. TERCERO. Recurso de reclamación. El veintidós de mayo de dos mil quince la parte quejosa interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de presidencia anterior.


  1. El veintisiete de mayo de dos mil quince el presidente de este alto tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 550/2015, lo turnó a la M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del mismo a esta Primera Sala para su radicación.


  1. El doce de junio de dos mil quince esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este alto tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


  1. Lo anterior, toda vez que el acuerdo impugado se notificó el veintidós de mayo de dos mil quince y el recurso de reclamación se presentó ese mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. De tal suerte, es evidente que el escrito de reclamación se interpuso de manera oportuna.


  1. Sin que sea obstáculo el hecho de que la interposición se realizara antes de que empezara a transcurrir el plazo para ello, puesto que el numeral 104 de la Ley de Amparo, sólo se refiere a que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, lo cual no impide que el recurso de reclamación correspondiente se interponga antes de ese término; siendo aplicable la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de rubro:RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.1.


  1. TERCERO. Acuerdo reclamado. El once de mayo de dos mil quince el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte quejosa en contra de la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil quince pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.

  2. En el acuerdo citado, el presidente de este alto tribunal advirtió que en la demanda de amparo no se planteó la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general ni se solicitó la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo recurrido no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones ni se estableció la interpretación directa de algún precepto en los citados ordenamientos legales; por tanto, dicho presidente estimó que no se actualizaban los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


  1. CUARTO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes.


  1. 1.- Que el recurso de revisión interpuesto sí cumple con los requisitos de procedencia, ya que en la demanda de amparo se plantearon cuestiones de importancia y trascendencia, a saber:


  1. El interés superior de los municipios como célula territorial, política y administrativa del sistema constitucional mexicano, consagrado en el artículo 115 de la Constitución;


  1. La protección del patrimonio inmobiliario municipal, tutelado por medio de leyes de orden público;


  1. La competencia preferente de los tribunales administrativos, tratándose de enajenaciones del patrimonio inmobiliario municipal;


  1. La aplicación analógica de la jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a), relativa a la facultad del juzgador de reducir de oficio el interés notoriamente usurario, haciéndose extensiva a cualquier prestación notoriamente leonina, en el caso, derivada de pena convencional.


  1. La carga de la prueba para acreditar la acción ejercida es del demandante y no de la parte reo.


  1. 2.- Que la sentencia recurrida vulnera el artículo 115 de la Constitución, porque declaró legal la resolución reclamada en la que se consideró que la competencia para dirimir controversias derivadas de un contrato administrativo sobre enajenación de bienes inmuebles del patrimonio municipal, regido por normas de orden público, se surte a favor de los tribunales del orden civil y no de los tribunales administrativos.


  1. 3.- Que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a), ya que se solicitó aplicar dicho criterio por analogía, a fin de que se redujera la pena convencional del ********** anual sobre ********** a cargo del municipio.


  1. 4.- Que el fallo recurrido viola el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos que prescribe cualquier medio de usura, toda vez que se omitió...

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