Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 583/2015)

Sentido del fallo02/09/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha02 Septiembre 2015
Número de expediente583/2015
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 20/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 583/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 583/2015

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de septiembre de dos mil quince.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 583/2015, interpuesto en contra del Acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el dieciocho de mayo de dos mil quince, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.


1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil catorce, ante la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, señaló como autoridad responsable ordenadora a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y como acto reclamado la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, emitida en el toca **********. Señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 17 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes1.


Mediante auto de quince de enero de dos mil quince, el Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y registró el expediente como **********.2


El nueve de abril de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento, emitió resolución en la que determinó negar el amparo solicitado.3


2. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito,4 la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Por acuerdo de doce de mayo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de mérito, ordenó el envío del escrito original de agravios a este Alto Tribunal.


3. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante auto de dieciocho de mayo de dos mil quince,5 ordenó la formación y registro del recurso de revisión **********, desechándolo por improcedente, en los términos que se transcriben a continuación:


México, Distrito Federal, a dieciocho de mayo de dos mil quince.


(…)

En el caso, el solicitante de amparo hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil quince, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, por tratarse de un quejoso al que se le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.--- Finalmente no pasa inadvertida para esta Presidencia la circunstancia de que la firma que calza el recurso de revisión no sea coincidente con las que obran en los autos del juicio de amparo ya que, en aras del principio de justicia pronta y expedita, tutelado en el artículo 17 constitucional, no se considera necesario solicitar su ratificación, pues tal y como se afirmó en líneas precedentes, el medio de impugnación que ahora se intenta resulta improcedente, y aun y cuando se ratificase dicho signo, de cualquier forma no varía en el sentido del presente acuerdo.--- Consecuentemente, tomando en consideración que el presente recurso de revisión es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional, con fundamento además en los preceptos 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Segundo, fracción I y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:--- Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación”.



SEGUNDO. Recurso de Reclamación.


1. Interposición y trámite. Por escrito recibido el veintiocho de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa presentó recurso de reclamación contra el auto de presidencia que desechó el recurso de revisión interpuesto.6


Mediante auto de tres de junio de dos mil quince, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del recurso de reclamación con el número 583/2015. Asimismo, ordenó turnar el asunto a esta Primera Sala y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, acordó tener por interpuesto el recurso de reclamación que hizo valer la parte quejosa y turnar el asunto, para su estudio, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.7


Por diverso escrito presentado el cuatro de junio de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte recurrente interpuso ampliación al escrito de agravios en el recurso de reclamación que había hecho valer,8 lo cual por auto de nueve de junio de dos mil quince, se tuvo por interpuesto.9


Por diverso acuerdo de treinta de junio de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.10


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,11 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos, se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, el dieciocho de mayo de dos mil quince y notificado personalmente al quejoso, aquí recurrente, el uno de junio de dos mil quince,12 por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el dos de junio de dos mil quince.


En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del tres al cinco de junio de dos mil quince. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el veintiocho de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, entonces resulta claro que su presentación es oportuna, sin soslayar el hecho de que la presentación del recurso de reclamación se hizo...

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