Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4086/2015)

Sentido del fallo10/02/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Febrero 2016
Número de expediente4086/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 861/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRRECTO EN REVISIÓN 4086/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4086/2015.

QUEJOSO: ******

RECURRENTE: ******* (defensor público federal)



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: saúl armando patiño lara.



Visto Bueno

Sr. Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes.


1. En resolución de dos de mayo de dos mil trece, dentro de la causa penal ******, la Juez Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, dictó sentencia condenatoria al quejoso ******, por la comisión de los delitos de (i) secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso a), y 10, fracción I, incisos a), b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro; (ii) portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el numeral 83, fracciones II y III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con la agravante prevista en el párrafo penúltimo de dicho precepto; (iii) contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, en la variante de posesión simple de marihuana, contemplado y penado en el artículo 477, párrafo primero y 479, de la Ley General de Salud.


2. Inconforme con dicho fallo, el sentenciado a través de su Defensor Público Federal, interpuso recurso de apelación que correspondió conocer al Segundo Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, el cual fue resuelto en sentencia de veintidós de agosto de dos mil trece en los autos del toca de apelación *****, que modificó la resolución de primera instancia, en dos aspectos: a) los días de prisión preventiva impuesta al inculpado, deben descontarse de las penas de prisión atribuidas por cada uno de los delitos por los que fue sentenciado, no obstante la acumulación de ellas; y b) el plazo de la suspensión de los derechos políticos y civiles, debe computarse a la par con el número de días de la pena que faltaría por compurgar, esto es, descontando el tiempo de prisión preventiva.1


SEGUNDO. Presentación del juicio de amparo directo. En contra de esa sentencia, el quejoso promovió juicio de amparo directo en el que estimó que se vulneraron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra del Segundo Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, como ordenadora y Juez Décimo Quinto de Distrito, como ejecutora, con residencia en Xalapa, Veracruz, y expresó los conceptos de violación respectivos.2


TERCERO. Trámite y resolución del amparo directo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, cuyo P., mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil quince, admitió en sus términos la demanda de amparo y la registró con el número *****.


Posteriormente, en sesión de cinco de junio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió negar la protección constitucional solicitada por el quejoso.3


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso a través del Defensor Público Federal interpuso recurso de revisión.4


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de cuatro de agosto de dos mil quince, registró el recurso como amparo directo en revisión 4086/2015, asimismo, requirió al mencionado Tribunal Colegiado y a la autoridad responsable, remitiera los autos del toca de apelación de donde deriva la sentencia recurrida, ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que esa sección se avocara al conocimiento del asunto y se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.

En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, se notificó personalmente a la parte quejosa a través del defensor público federal, el miércoles diez de junio de dos mil quince5, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (jueves once del mismo mes y año), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo; corriendo el término para su interposición del viernes doce al jueves veinticinco de junio del año en curso, excluyéndose los días trece, catorce, veinte y veintiuno del mes y anualidad aludidos, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el martes veintitrés de junio de dos mil quince (según se aprecia del sello que consta en la hoja tres del escrito de agravios), debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


I. Conceptos de violación. El quejoso en su juicio de amparo se duele de la violación a los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal, de la siguiente manera:


a) Fue detenido ilegalmente, pues no se actualizó un delito en flagrancia al momento de su aseguramiento, en razón de que previo a ello, no se precedió de ninguna conducta delictiva, pues los elementos aprehensores se basan en una simple sospecha para perseguirlo en el auto que manejaba en la vía pública, por dar vuelta antes de llegar al puesto de control donde se encontraban dichos policías, por ende, los medios de convicción obtenidos a partir de dicho acto, carecen de toda eficacia, aunado a que la representación social, no ofreció diversas pruebas para sustentar dicha detención.


b) Fue puesto a disposición con demora ante el Ministerio Público, lo que incide directamente en la eficacia probatoria derivada de dicho acto ilegal, pues refirió que la tardanza de trece horas con la que fue presentado ante la representación social no se encuentra justificada por los elementos aprehensores, ya que las actividades rutinarias de revisión, aseguramiento y embalaje de las armas y cartuchos asegurados así como por el rescate de la víctima secuestrada, son parte de sus funciones, amén de que las instalaciones de la autoridad ministerial se encuentran cercanas al lugar de su detención.


c) Finalmente, reclamó la indebida valoración del material probatorio para tener por demostrado el delito de secuestro, pues la responsable otorgó pleno valor probatorio al testimonio de la víctima, cuando este no expuso las razones por las cuales identificó al quejoso como sujeto activo y no se desahogó en juicio, en observancia al principio de contradicción de las partes, y los demás medios de convicción resultan impersonales por referirse a la localización de una persona en compañía del inculpado, sin que se demuestre que fue en contra de su voluntad y mucho menos que a cambio de su liberación se requería una cantidad de dinero para no ocasionarle algún daño.


II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos expresados por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto, en suma son los siguientes:


(a) Después de precisar la sentencia reclamada, en el sexto considerando6, calificó de infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, relativos a que su detención fue ilegal, porque no existió flagrancia y no se corrobora con medio de prueba alguno, pues advirtió de constancias que su detención no fue arbitraria, ya que los elementos aprehensores de la Secretaría de Marina Armada de México, en un primer momento, al estar en el puesto de control, donde realizaban tareas preventivas de seguridad pública, marcaron el alto al inculpado, quien lejos de detener el vehículo que manejaba, dio vuelta en “u” para...

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