Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 488/2015)

Sentido del fallo12/08/2015 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha12 Agosto 2015
Número de expediente488/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 909/2013),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 343/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 488/2015

Rectangle 2

AMPARO EN REVISIÓN 488/2015.

QUEJOSo: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.



COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de agosto de dos mil quince.



Vo.Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de los actos de la autoridad y por autos siguientes:


AUTORIDAD RESPONSABLE.

El Administrador Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, perteneciente a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria.


ACTO RECLAMADO:

La emisión del oficio número 500-72-2013-1834 de fecha 17 de julio de 2013, mediante el cual ordenó la práctica de una visita domiciliaria a mi representado, con el fin, objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que está afecto como sujeto directo en materia de Impuesto Sobre la Renta respecto al ejercicio fiscal de 2003.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de catorce de agosto de dos mil trece, el Secretario, encargado del despacho, del Juzgado Decimoquinto del Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo indirecto, registrándola con el número **********, requirió a la autoridad responsable su informe justificado, dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


CUARTO. En sesión de cinco de noviembre de dos mil trece, la Juez del conocimiento dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso.


Las consideraciones en que se funda dicha resolución, son las siguientes:


[…]QUINTO. En su segundo concepto de violación la parte quejosa aduce, en síntesis, que se viola el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues se pretende llevar a cabo una tercera revisión por las mismas contribuciones y ejercicio fiscal por lo que se viola su garantía de seguridad jurídica.

Para dar respuesta al concepto de violación sintetizado en el párrafo que precede conviene tener presente que de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que rige en materia de derechos humanos, el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva, el deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados con aquél, garantizar la efectividad de los medios legales de defensa, así como, acudir a la interpretación más amplia de la ley.

Precisado lo anterior, conviene establecer los antecedentes del caso, los que se advierten de las constancias que obran en autos, a las cuales ya se ha otorgado valor probatorio y, que en lo que interesa, son los siguientes:…

Precisado lo anterior, toda vez que la parte quejosa plantea esencialmente que el acto reclamado contraviene el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conviene transcribir tal numeral:

Del citado precepto, se desprenden los siguientes derechos de seguridad jurídica:

1. Ningún juicio criminal puede tener más de tres instancias, por lo que debe entenderse, las partes o etapas de un juicio deducidas ante tribunales que reconocen un orden jerárquico y cuyos procedimientos persiguen resolver, en definitiva, la misma acción planteada.

Con lo anterior, se garantiza que los juicios penales no se prolonguen de manera indefinida mediante múltiples instancias, que sólo retardarían la impartición de justicia garantizada por el orden constitucional.

2. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, con lo cual se otorga seguridad jurídica al gobernado que ha sido juzgado; y,

3. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia, esto es, que la sentencia absuelva de manera provisional, quedando abierto el proceso para allegarse de nuevos elementos de cargo y juzgar en consecuencia.

Del numeral dos precisado en párrafos precedentes, se desprende el principio doctrinal conocido como Non Bis in Idem, esto es, que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos.

La citada garantía no es exclusiva del sistema penal, pues así lo ha reconocido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 84/97, visible en la página 57, del Tomo VI, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS ESTABLECE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.- (Se trascribe)

Conviene precisar que en materia administrativa, el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta, prohíbe que una sola consecuencia de conducta, se castigue doblemente con idéntica sanción, o bien, que la misma conducta sea sometida a dos procedimientos diferentes.

Sirve de apoyo a lo anterior, por el criterio que informa, la tesis número 2ª. XVII/94, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV, diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, página 45, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE. SU ARTÍCULO 141, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL.- (Se trascribe)

Ahora, los artículos 42, fracciones II y III así como el 48, primer párrafo, ambos del Código Fiscal de la Federación establecen lo siguiente:

Artículo 42.- …

Artículo 48.- …

De los artículos transcritos en la parte que interesa, se infiere que prevén algunas de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, esto es, la visita domiciliaria y la conocida como revisión de gabinete cuyo objetivo primordial es conocer hechos u omisiones que constituyan incumplimiento de las disposiciones fiscales por parte de los sujetos obligados a acatarlas.

Ahora bien, en relación con el principio relativo a que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cuya observancia están obligadas las autoridades exactoras cuando realicen sus funciones de fiscalización, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil cinco, por unanimidad de votos, el amparo en revisión **********, determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

De lo anterior, se infiere que el procedimiento administrativo de fiscalización comprende dos etapas, una relativa al ejercicio de las facultades de comprobación, en la que se buscan hechos u omisiones que pueden constituir incumplimiento a las disposiciones fiscales y otra relativa a la calificación jurídica de lo encontrado en la etapa de comprobación.

En el caso, como se desprende de la lectura de los numerales 42, fracciones II y III así como el 48, primer párrafo, ambos del Código Fiscal de la Federación transcritos en párrafos precedentes, se refieren a algunas de las facultades de comprobación con que cuenta la autoridad fiscal, por lo tanto, son disposiciones que regulan la primera etapa del procedimiento administrativo de fiscalización.

Por otro lado, de la transcripción antes realizada, se deduce que la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 23 constitucional, relativa al principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es aplicable a la segunda etapa del procedimiento administrativo de fiscalización, en virtud de que en esta fase existe pronunciamiento por parte de la autoridad exactora que resuelve sobre los hechos u omisiones detectados en el ejercicio de sus...

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