Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2015)

Sentido del fallo08/07/2015 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente503/2015
Fecha08 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 697/2014))




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 503/2015

quejosA: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


Vo.Bo.

MINISTRA:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de julio de dos mil quince.


Cotejó:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el siete de julio de ese año, por la citada Sala, en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La promovente señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como terceros interesados al Administrador de Consultas y Autorizaciones “3” de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, al Administrador Central Jurídico de Grandes Contribuyentes y al Jefe todos del Servicio de Administración Tributaria, y expresó los conceptos de violación que estimó oportunos.

TERCERO. Correspondió conocer de la demanda de garantías al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído del dieciocho de septiembre del citado año, la admitió a trámite con el número **********.


CUARTO. Por acuerdo del trece de octubre de dos mil catorce, la Presidencia de ese Tribunal tuvo por recibido el oficio número 900 04 06-2014-64369, mediante el cual el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “6” de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad tercero interesada, formuló diversas manifestaciones en vía de alegatos.


En proveído del veintiuno de los mismos mes y año, la Presidencia de ese Tribunal tuvo por recibido el oficio a través del cual el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, éste en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero interesado, expresó argumentos en vía de alegatos.


QUINTO. Seguidos los trámites procesales conducentes, el cuatro de diciembre de dos mil catorce, el órgano colegiado dictó sentencia, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


Único.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta resolución.”

En las consideraciones el citado Tribunal Colegiado determinó, en esencia:


  • Son inoperantes los conceptos de violación a través de los cuales se pretende demostrar la ilegalidad de la sentencia reclamada, al considerar que fue incorrecta la interpretación sistemática que realizó la Sala responsable de los artículos 10, 17 y 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cuatro, para determinar que el inventario acumulable sí debe ser considerado como un ingreso, para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta anual; empero, la determinación de la Sala constituye cosa juzgada, pues se emitió en estricto cumplimiento a la resolución del diez de abril de dos mil catorce, dictada al resolver la revisión fiscal **********.

  • En la citada revisión fiscal se determinó que era ilegal la sentencia del siete de agosto de dos mil doce, toda vez que la Sala había sostenido que no existe precepto legal de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establezca que, para la determinación del impuesto sobre la renta anual, se debe tomar en consideración el inventario al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro o inventario acumulable como ingreso acumulable; decisión que se consideró que no resultaba ajustada a derecho, toda vez que este Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el catorce de enero de dos mil once, la diversa revisión fiscal **********, sostuvo que, de una interpretación sistemática a los artículos 10, 17 y 20, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el uno de diciembre de dos mil cuatro, se advertía que el inventario acumulable, sí debe de ser considerado como un ingreso para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta anual, lo que condujo entonces declarar fundado el recurso de revisión fiscal aludido, para el efecto de que la Sala, con relación al planteamiento de la actora relativo a que no existe precepto legal de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establezca que, para la determinación del Impuesto sobre la Renta anual se debe tomar en consideración el inventario al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro o inventario acumulable como ingreso acumulable, determinara que de una interpretación sistemática a los artículos 10, 17 y 20, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el uno de diciembre de dos mil cuatro, se concluyera que el inventario acumulable sí debe de ser considerado como un ingreso, para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta anual, tal y como se determinó en el recurso de revisión fiscal **********.

  • Con base en lo anterior es incuestionable que en la resolución de la revisión fiscal **********, se vinculó a la Sala responsable a que resolviera en esos términos.

  • En la especie, los argumentos de la quejosa se encuentran encaminados a demostrar que esa interpretación, no es correcta, debido a que: 1.- Se contrapone con la interpretación estricta de la ley prevista en el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación. 2.- No corresponde a la interpretación que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre lo que debe entenderse por ingreso para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 3.- No es acorde a una interpretación conforme. Sin embargo, resulta evidente la inoperancia de esos argumentos en la medida en que pretenden combatir la interpretación sistemática que realizó la Sala responsable a los artículos 10, 17 y 20, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el uno de diciembre de dos mil cuatro, para determinar que el inventario acumulable, sí debe de ser considerado como un ingreso, para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta anual, pese a que lo así resuelto se realizó en estricto cumplimiento a una resolución dictada por este Tribunal Colegiado de Circuito, en un recurso de revisión fiscal anterior.

  • La inoperancia de los argumentos hechos valer por la promovente del amparo deriva de que existe resolución pronunciada en un recurso de revisión fiscal anterior, en la que el Tribunal Colegiado de Circuito, ya se pronunció sobre el tema discutido, esto es, respecto a que en el caso concreto, la Sala debía determinar que de una interpretación sistemática a los artículos 10, 17 y 20, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el uno de diciembre de dos mil cuatro, se desprende que el inventario acumulable, sí debe de ser considerado como un ingreso, para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta anual. De modo que dicha cuestión analizada y resuelta quedó firme, sin posibilidad de una impugnación posterior, pues por virtud de la vinculación de la ejecutoria del recurso de revisión fiscal, debe ser reiterada por la Sala responsable en el juicio de origen como cuestión firme, en tanto no pueden ser modificadas sin alterar la fuerza ejecutoria de las sentencias que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver un recurso de revisión fiscal, que reviste la calidad de cosa juzgada; de ahí la inoperancia de los argumentos hechos valer.

  • Por esas razones no son aplicables al caso particular, las tesis que invoca la quejosa.

  • Ante lo inoperante de los...

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