Código Fiscal del Estado de Colima
La Hacienda Pública del Estado de Colima, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos públicos derivados de las contribuciones y sus accesorios, productos, aprovechamientos, participaciones en ingresos federales, aportaciones y transferencias de recursos federalizados, empréstitos, apoyos y subsidios federales, así como los demás que se decreten excepcionalmente.
Los ingresos a que se refiere el artículo anterior se clasifican en ordinarios y extraordinarios.
Son ingresos ordinarios las contribuciones, los productos, los aprovechamientos y las participaciones así como las aportaciones y transferencias de recursos federalizados.
Los ingresos señalados en este artículo se regularán por las leyes fiscales respectivas, por este Código y, supletoriamente, por el derecho común.
Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras.
Los productos se regularán, además, por lo que en su caso prevengan los contratos, convenios o concesiones correspondientes.
Los ingresos estatales derivados de participaciones federales y de las aportaciones y transferencias de recursos federalizados se regularán, además, por la Ley de Coordinación Fiscal y por los convenios, acuerdos o declaratorias que al efecto se celebren o realicen.
Son ingresos extraordinarios los empréstitos, los apoyos y subsidios federales así como los que se decreten excepcionalmente.
Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que el poder público fija unilateralmente y con carácter obligatorio para cubrir el gasto público, a todos aquellos sujetos cuya situación jurídica o de hecho coincida con lo que la ley señala como objeto del gravamen.
Son derechos las prestaciones que se fijan conforme a la ley en pago por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Gobierno del Estado, por los servicios prestados por éste en la realización de sus funciones de derecho público, incluso cuando se presten por organismos descentralizados o por la regulación que realiza el Gobierno del Estado respecto de los actos de particulares.
Son contribuciones de mejoras los tributos que el poder público fija a quienes, independientemente de la utilidad general colectiva, obtengan beneficios diferenciales particulares derivados de la realización de obras públicas, de la dotación de equipamiento o equipo, de la prestación de servicios públicos por los que no se causen derechos en los términos de la Ley de Hacienda del Estado, o de la expropiación de bienes inmuebles que pasen a constituirse en reservas ecológicas o en bienes de uso común.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 28 de este Código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones, no se entenderán incluidos los accesorios.
Son productos las contraprestaciones por los servicios que presta el Gobierno del Estado en sus funciones de derecho privado, por el rendimiento de sus operaciones financieras así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Gobierno del Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, participaciones, aportaciones y recursos federalizados.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refieren los artículos 28 y 29 de este Código, que se apliquen en relación con los aprovechamientos, son accesorios y participan de la naturaleza de éstos.
Son participaciones y aportaciones o transferencias de recursos federalizados los ingresos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación que perciba el Gobierno del Estado en los términos del mismo, de la Ley de Coordinación Fiscal y de los convenios que celebre con el Gobierno Federal conforme a las leyes federales respectivas.
Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Gobierno del Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidad que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría o por las oficinas e instituciones que dicha Secretaría autorice.
Las contribuciones se causan cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Se determinarán y liquidarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.
Cualquier estipulación privada relativa al pago de un crédito fiscal que se oponga a lo dispuesto por las leyes fiscales, se tendrá como inexistente jurídicamente y, por lo tanto, no producirá efecto legal alguno.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá efectuarse:
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Cuando corresponda a las autoridades formular la liquidación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación de la misma; y
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Cuando corresponda a los contribuyentes o a los responsables solidarios determinarlo en cantidad líquida, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal.
Son leyes fiscales del Estado:
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El presente Código;
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La Ley de Ingresos del Estado;
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La Ley de Hacienda del Estado; y
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Los demás ordenamientos jurídicos que contengan disposiciones de orden hacendario.
La aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo le corresponderá al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría y demás autoridades administrativas que prevengan las leyes.
También corresponderá la aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo a los organismos descentralizados y autónomos, cuando así lo determinen las leyes.
Son autoridades fiscales del Estado:
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El Gobernador del Estado;
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El Secretario de Planeación y Finanzas;
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Las unidades administrativas que así determine el Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas; y
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El Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima.
Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Sólo mediante ley podrá afectarse un ingreso estatal a un fin especial.
Las Leyes y demás disposiciones de carácter general que se refieren a la hacienda pública del Estado, obligan y surten sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.
La...
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