Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 250/2015)

Sentido del fallo15/04/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente250/2015
Fecha15 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 101/2014))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3498/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 250/2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 250/2015.

QUEJOSA Y RECURRENTE: ***********



PONENTE: señora MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de abril de dos mil quince.

Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ***********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y acto que a continuación se indican:


III. Autoridad responsable

Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.



IV. Acto reclamado

Resolución de 20 de noviembre de 2013, dictada por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente que se identifica como número ***********…”


SEGUNDO. La quejosa citó los antecedentes del acto reclamado, señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , , 14, 16, 17, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como tercero interesado a la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas.


TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer de Circuito de la demanda de amparo, el que por auto de presidencia de cuatro de febrero de dos mil catorce, registró el expediente bajo el número de toca ************.


CUARTO. El trece de noviembre de dos mil catorce el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


QUINTO. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, el que fue admitido por auto de presidencia de este Alto Tribunal de veintiuno de enero de dos mil quince, en el que se ordenó su registro con el número 250/2015, así como enviar el asunto a la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para su estudio, al tratarse de un asunto en materia administrativa, especialidad de esta Sala a la que ella pertenece.


En acuerdo de presidencia de esta Segunda Sala, de cuatro de marzo de dos mil quince, se determinó que la Sala se avocaría al conocimiento del asunto, ordenando su remisión a la ponencia de la Señora Ministra antes nombrada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente; en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a) del Acuerdo Plenario 5/1999, así como los Puntos Primero y Segundo, fracción III del diverso Acuerdo Plenario 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, cuyo análisis no amerita la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. La quejosa, ahora recurrente, tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5º, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


TERCERO. Antes de abordar el estudio del asunto, resulta necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar:


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(...)

(REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…)”.


ARTÍCULO 81. Procede el recurso de revisión:

(...)

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno”.


ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales”.


ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.:

(...)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional;

(…)”.


De lo dispuesto en los artículos transcritos, se desprende lo siguiente:


1. El recurso de revisión en amparo directo procede cuando:


a) En la sentencia se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y


b) El tema de constitucionalidad represente la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, conforme a los acuerdos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión, en principio, debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los temas de constitucionalidad apuntados y, una vez solventado, determinar si se satisface el requisito de importancia y trascendencia.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el punto Primero, inciso b), párrafo segundo, explicó que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y se entenderá que es trascendente, cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de...

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