Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4434/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE DESECHA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Noviembre 2015
Número de expediente4434/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-844/2014 (D.A. 15124/2014)))

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4434/2015.

amparo directo en revisión 4434/2015

quejosA: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C.R.

COLABORÓ: B.M.S..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil quince.



V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 4434/2015, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, por conducto de su representante legal **********, contra la sentencia dictada el dos de julio de dos mil quince, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, del índice de ese órgano de control constitucional; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:

  • La sentencia definitiva de nueve de septiembre de dos mil catorce, dictada dentro del juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que contienen los derechos fundamentales violados. La quejosa expresó los antecedentes del caso, hizo valer los conceptos de violación que consideró pertinentes y precisó que los derechos fundamentales vulnerados son los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya P. por acuerdo de doce de noviembre de dos mil catorce ordenó su registro bajo el número **********, tuvo como tercero interesada a la autoridad que intervino en el juicio de origen y dio al Agente del Ministerio Público Federal adscrito la intervención correspondiente, quien no formuló pedimento2.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, dicho órgano colegiado dictó sentencia en sesión de dos de julio de dos mil quince, en la que resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, **********, por conducto de su representante legal **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En auto de trece de agosto de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veinticuatro de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, ordenó notificar a la autoridad responsable, la parte tercero interesada y a la Procuraduría General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público adscrito. Asimismo turnó el expediente, para su estudio, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y envió los autos a la Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que como Presidente de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.3


En proveído de veintidós de septiembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que este órgano jurisdiccional se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia correspondiente, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. Mediante acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala tuvo por interpuesta –con reserva de los motivos de improcedencia que, en su caso, pudiera considerar esta Primera Sala– la revisión adhesiva presentada por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo que nos ocupa.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se planteó el estudio de constitucionalidad del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil nueve, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión principal y adhesivo. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


Así las cosas, se estima que el recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, por medio de lista el diez de julio de dos mil quince. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el trece de julio, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 del mismo ordenamiento.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del catorce de julio al doce de agosto de dos mil quince, descontando de dicho plazo, del dieciséis al treinta y uno de julio por corresponder al primer periodo vacacional del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, conforme al Acuerdo General 19/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil siete; así como el uno, dos, ocho y nueve de agosto, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo.


Así, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado el once de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta evidente que se interpuso de forma oportuna.


Por lo que hace al recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo que nos ocupa, fue presentado de manera extemporánea, por lo que debe desecharse.


Lo anterior es así, ya que el auto de admisión del recurso de revisión principal fue notificado a esa autoridad tercero interesada el ocho de septiembre de dos mil quince, notificación que surtió efectos el mismo día, de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de cinco días que señala el diverso 82 del mismo ordenamiento, transcurrió del nueve al quince de septiembre de dos mil quince, descontando los días doce y trece del mismo mes, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente; por lo que, al haber sido presentado el primero de octubre del año en cita, resulta extemporáneo.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión...

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