Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 44/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE DEJA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • NO SE SURTEN LOS SUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS SANCIONES.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha31 Octubre 2018
Número de expediente44/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 760/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONF. 20/2018))
INCONFORMIDAD 79/2012

RECURSO DE INCONFORMIDAD 44/2018

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL

ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO


RECURSO DE INCONFORMIDAD 44/2018 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: EDUARDO JHONATAN MEJÍA SIERRA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL MENDIOLA P.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



  1. Demanda de origen. Mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, Eduardo Jonathan Mejía Sierra promovió demanda de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes:


Autoridades responsables.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

A. Legislatura del Estado de México.

B. Gobernador Constitucional del Estado de México.

C. S. General del Gobierno del Estado de México.

D. S. de Finanzas del Gobierno del Estado de México.

E. S. de Ingresos del Gobierno de Estado de México.

F. Subsecretario de Planeación y Presupuesto dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México.

G. Tesorería del Gobierno del Estado de México.

H. Director del Instituto de la Función Registral del Estado de México.

I. Registradora del Instituto de la Función Registral del Estado de México, Oficina Registral de Nezahualcóyotl.


Actos reclamados:

V.- ACTOS RECLAMADOS.


De la Legislatura del Estado de México la aprobación, expedición y orden de publicación de los artículos impugnados del Código Financiero del Estado de México y Municipios, por las razones que se harán valer en el capítulo correspondiente.

Del Gobernador del Estado Libre y Soberano de México, la promulgación, publicación y emisión del derecho que originó la vigencia de los artículos impugnados, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, por las razones que se harán valer en el capítulo correspondiente.

Del S. General de Gobierno del Estado de México, el refrendo del Decreto que originó la vigencia del artículo impugnado, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, por las razones que se harán valer en el capítulo correspondiente.

De las autoridades responsables señaladas en los incisos del ‘D a la G’ del apartado de autoridades responsables que antecede reclamo:

El ilegal cálculo, retención y consecuentemente cobro por concepto de los derechos de registro público en el Instituto de la Función Registral del Estado de México por la cantidad de $17,549.00 (Diecisiete Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Pesos) pagado por el suscrito generados por la inscripción del gravamen. Mismo cobro que se realizó en base en el artículo 95 Fracción II, rango 6 de su tarifa, del Código Financiero del Estado de México y Municipios vigente en el ejercicio fiscal de 2017, por ser inconstitucional dicho artículo que es objeto de impugnación del mismo cuerpo normativo, vigentes para el ejercicio fiscal de 2017.

De las autoridades señaladas en el inciso ‘H e I’ del apartado de autoridades responsables que antecede reclamo:

La aplicación del Código Financiero del Estado de México y Municipios, particularmente en su artículo 95, fracción II, rango 6 de su tarifa del Código Financiero del Estado de México y Municipios vigentes en el ejercicio fiscal de 2017, relativos a la inscripción de gravamen sobre los pagos de derechos de inscripción con motivo de su primer acto de aplicación, en perjuicio del suscrito quejoso por concepto de pago de derechos.

El ilegal cálculo, retención y consecuente cobro por concepto de los derechos, cobro por concepto de los derechos (sic) al Instituto de la Función Registral del Estado de México por la cantidad total de $17,549.00 (Diecisiete Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Pesos) pagado por el suscrito quejoso, generados por la inscripción del gravamen en fecha 29 de Mayo del 2017”.


  1. Juicio de amparo. De la demanda conoció el Juez Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl (**********), el cual dictó sentencia el dos de agosto de dos mil diecisiete en el sentido de conceder la protección de la Justicia Federal.


  1. Consideraciones y efectos. El fallo protector se sustentó en las consideraciones medulares siguientes:


(…)

De acuerdo, con el criterio sostenido por el alto tribunal de la nación, si bien es cierto que la acción de inscribir en el Registro Público de la Propiedad implica, dentro de su costo de operación, la carga de mantener a dicho Registro confiable y actualizado, pago de salarios, costo de mobiliario, etcétera; también lo es, que esa circunstancia de ninguna forma permite que se establezca una cantidad mayor o menor que, por concepto de Derechos, debe pagar el gobernado en función del monto de la operación que pretende inscribir, sino que el costo de tal servicio público, prestado en las mismas condiciones, debe ser igual para todos los usuarios.


No debe perderse de vista que la principal función del Instituto de la Función Registral, es la de dar publicidad y certidumbre a los actos jurídicos relacionados con el dominio de bienes muebles e inmuebles, por ende, si no está justificado en la ley que el costo del servicio o actividad que debe realizar el Estado sea diferente para dar publicidad a una operación de poca cuantía que a una de gran valor, resulta inconcuso que los gobernados que inscribieron ambos actos jurídicos se benefician en igual medida del servicio que presta dicha dependencia gubernamental, por lo que, no existe razón para que uno pague más y otro menos dinero por la inscripción de referencia.


De tal forma que, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto de la contribución atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.


En ese contexto, se considera que el artículo 95, fracción II, concepto 6 de la Tarifa, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, es inconstitucional por violar los requisitos de proporcionalidad y equidad en materia tributaria previstos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud que de conformidad con dicho precepto, el legislador ha considerado que por la transmisión de la propiedad o posesión de inmuebles o derechos sobre los mismos por cualquier título, así como por la inscripción de gravámenes, se causará el derecho de $17,549.00 (diecisiete mil quinientos cuarenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) cuando el valor del inmueble sea de más de $431,773.00 (cuatrocientos treinta y un mil setecientos setenta y tres pesos 00/100 moneda nacional). En tanto que establece diversos importes considerando el mayor o menor valor de las operaciones.


Lo anterior es así porque el servicio prestado es la inscripción, que es igual para todos los solicitantes, y respecto a la cual se tendrán que pagar cuotas distintas dependiendo del monto de la operación, no obstante que el personal técnico y administrativo, así como uso de instalaciones sea el mismo respecto de los registros, por tanto, el precepto tildado de inconstitucional, como ya se dijo, está dando trato desigual y desproporcional a los iguales, pues, pese que preste el mismo servicio (inscripción), dispone cuotas distintas atendiendo al monto de la operación a registrar.


Sin que exista alguna razón de orden extrafiscal que justifique que no obstante que se recibe el mismo servicio pague más derechos aquel contribuyente que realiza una operación según su valor, que se incrementará en tanto más aumente el costo de la operación, aspecto que nada tiene qué ver con la prestación del servicio, lo cual genera que se encuentren en una situación de desigualdad frente a la ley.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 95/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe siguiente:


DERECHOS REGISTRALES. LAS LEYES FEDERALES O LOCALES QUE ESTABLECEN LA TARIFA RESPECTIVA SOBRE EL...

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