Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 320/2018)

Sentido del fallo25/04/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente320/2018
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 395/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 320/2018 RECURRENTE: TITULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE PETRÓLEOS MEXICANOS




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON Snipeliski Nischli

Colaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Mauricio Augusto Cárdenas Guzmán, Titular del Área de Responsabilidades de la Unidad de Responsabilidades en Petróleos Mexicanos, Empresa Productiva del Estado, como autoridad sustituta del Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Petróleos Mexicanos interpuso recurso de reclamación1 en contra del auto de dieciséis de enero del citado año, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en el expediente del amparo directo en revisión 220/2018.

SEGUNDO. Mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho2, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 320/2018, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de veintidós de marzo de dos mil dieciocho3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el medio de impugnación de mérito se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.


El auto combatido se notificó personalmente al recurrente, por conducto de su autorizado, el miércoles catorce de febrero de dos mil dieciocho4, diligencia que surtió efectos el jueves quince de los mencionados mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; por lo que el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del viernes dieciséis al martes veinte de febrero de dos mil dieciocho, sin contar los días diecisiete y dieciocho de los citados mes y año, por ser sábado y domingo, respectivamente, y por lo tanto inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación de que se trata se recibió el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho5 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello en términos de lo previsto por los artículos 104, párrafo segundo y 5, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por Mauricio Augusto Cárdenas Guzmán, Titular del Área de Responsabilidades de la Unidad de Responsabilidades en Petróleos Mexicanos, Empresa Productiva del Estado, como autoridad sustituta del Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Petróleos Mexicanos, tercero interesado en el juicio de amparo directo A.D.3., del índice del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, del cual deriva el recurso de reclamación que nos ocupa, personalidad que le fue reconocida mediante auto dictado el cinco de enero de dos mil dieciocho6 por el Presidente de dicho Tribunal.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del presente recurso se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  1. Derivada de una queja administrativa presentada en contra de David Rocha Lay, el Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Petróleos Mexicanos le impuso la destitución del puesto que venía realizando e inhabilitación de un año seis meses para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.


  1. En contra de esa sanción, David Rocha Lay promovió juicio de nulidad.


  1. La Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó la sentencia correspondiente por medio de la cual declaró la validez de la resolución impugnada.

  2. Inconforme con dicha sentencia, el actor promovió juicio de amparo directo el cual quedó registrado con el número A. D. 395/2017, en el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, el cual otorgó la protección constitucional, para que la Sala responsable:


  • Dejara insubsistente la sentencia reclamada.


  • En su lugar dictara otra en la que de acuerdo con el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, analizara si se actualizó o no la caducidad al observarse el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, entre el desahogo de las pruebas admitidas y el dictado de la resolución del procedimiento administrativo de origen.


  1. En contra de dicha sentencia, el tercero interesado interpuso recurso de revisión.


SEXTO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de dieciséis de enero de dos mil diecisiete7 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por Mauricio Augusto Cárdenas Guzmán, Titular del Área de Responsabilidades de la Unidad de Responsabilidades en Petróleos Mexicanos, Empresa Productiva del Estado, como autoridad sustituta del Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Petróleos Mexicanos, en su carácter de tercero interesado.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, así como tampoco se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


Precisó que no pasa inadvertido para este Máximo Tribunal que el recurrente en sus agravios señaló lo siguiente:


(…) Así las cosas, tomando en consideración que en la sentencia que ahora se recurre, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, aplicó el criterio contenido en la Tesis Aislada número 1a. CCXXXIX/2016 (10a.), de la Primera Sala que lleva por rubro RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LAS TESIS AISLADAS 1a. LXIII/2009 Y 1a. LXV/2009)y, con base en este consideró esencialmente que al no emitirse la resolución dentro de los 45 días que prevé el artículo 21, fracción III de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, operaba de pleno derecho la caducidad de la facultades de la autoridad, por lo que la Sala Responsable debía emitir una nueva resolución tomando como base la interpretación que hizo del artículo antes citado. Por lo anterior, se debe considerar que al recurrirse una sentencia en la que, el Tribunal Colegiado hizo pronunciamiento implícito de constitucionalidad… Por tanto, resulta es (sic) de considerarse que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una indebida interpretación del artículo 21, fracción III de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pues si existe una consecuencia cuando la autoridad no dicta su resolución dentro de los plazos previstos en dicho precepto, puesto que el artículo 34 de ese ordenamiento, refiere que las facultades sancionadoras de la autoridad prescriben generalmente en el plazo de tres años y en el caso de infracciones graves en cinco años (…)’; en tanto que, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado de conocimiento, en la parte que interesa, determinó: ‘(…) Este tribunal considera que es fundado el argumento contenido en el concepto de violación… En esas condiciones, en los conceptos de nulidad, el ahora quejoso sostuvo que las facultades de la autoridad sancionadora habían prescrito, porque de entre la fecha en que sucedieron los hechos, esto es, la prestación del servicio médico al tercero quien, a la postre, formuló la queja de la que derivó el...

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