Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 276/2018)

Sentido del fallo18/04/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente276/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 458/2017))
AMPARO EN REVISION 481/97

RECURSO DE RECLAMACIÓN 276/2018

recurso de reclamación 276/2018

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 7562/2017

QUEJOSO Y recurrente: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA


ministra margarita beatriz luna ramos

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo.bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de abril de dos mil dieciocho.


Cotejó. C.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejoso

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora por conducto de su apoderado.

Fecha de presentación

26 de abril de 2017.

Acto reclamado

Resolución de 22 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora en el expediente **********

Autoridad responsable

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora.

Tercero interesado

**********

Tribunal Colegiado

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito.

Admisión

24 de agosto de 2017.

Juicio de Amparo

**********


Sesión

27 de octubre de 2017.

Punto resolutivo

  • El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito careció de competencia.


  • Se ordenó su envío al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien a su vez aceptó la competencia declinada.


SEGUNDO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora por conducto de su apoderado.

Presentación del recurso

22 de noviembre de 2017.

Lugar de presentación

Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión.

Número del toca

7562/2017.

Acuerdo de desechamiento

11 de diciembre de 2017.

Motivo de desechamiento

Se desechó por no cumplir con requisitos constitucionales para su admisión.


CUARTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora por conducto de su apoderado.

Presentación del recurso

19 de enero de 2018.

Lugar de presentación

Oficina de Correos de México.

Admisión

19 de febrero de 2018.

Número del toca

276/2018.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

14 de marzo de 2018.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de once de diciembre de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, actuando como apoderado de la parte recurrente, personalidad que le fue reconocida mediante auto de diez de noviembre de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo *********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal a la parte recurrente.


  1. El día lunes quince de enero de dos mil dieciocho se notificó personalmente a la parte recurrente.


  1. La notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el martes dieciséis de enero de dos mil dieciocho.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles diecisiete al viernes diecinueve de enero de dos mil dieciocho.


  1. El pliego de agravios fue presentado en la Oficina de Correos de México el viernes diecinueve de enero de dos mil dieciocho en la Oficina de Correos de México y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes doce de febrero de dos mil dieciocho; por lo tanto, su presentación es oportuna.



CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a once de diciembre de dos mil diecisiete.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de autos, fórmese y regístrese el expediente impreso y el electrónico correspondientes al toca de revisión 7562/2017. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse.

Con copia autorizada de este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.

Ahora bien, del análisis integral del escrito de agravios, relativo al presente asunto, y de las constancias de autos se advierte que el apoderado de la parte quejosa, hace valer recurso de revisión en contra del acuerdo plenario dictado el diez de noviembre de dos mil diecisiete en los autos del amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el cual aceptó la competencia declinada y se avocó al conocimiento del asunto, dado que, en su escrito de cuenta, en lo que interesa, índica lo siguiente: “… Con apoyo en lo dispuesto en la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo, estando dentro de tiempo y forma legales, vengo a interponer RECURSO DE REVISIÓN, en contra de la resolución de fecha 10 de Noviembre del 2017, en donde el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito quien lo registró con número de expediente **********, resolvió aceptar la competencia declinada, que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, dentro del juicio de amparo directo**********, promovido por mi representada, contra el laudo dictado por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE SONORA en fecha 22 de Agosto del 2016, dentro del juicio de origen **********…”. Ante ello, es de concluirse que en la especie no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente6, para que este Alto Tribunal conozca del citado medio de impugnación, por lo cual el presente recurso debe desecharse por notoriamente improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles7, de aplicación supletoria a la Ley de la materia. Máxime que ni en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, ni en la Ley de Amparo vigente, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, existe disposición alguna que prevea la procedencia del recurso de revisión en contra de resoluciones que no constituyan propiamente una sentencia de amparo; al respecto la fracción IX del artículo 107 de la ...

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