Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 74/2018)

Sentido del fallo02/05/2018 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente74/2018
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 822/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 625/2017))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 74/2018 [15]


CONFLICTO COMPETENCIAL 74/2018.

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de mayo de dos mil dieciocho.


Cotejó.


VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciocho, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el veinte de marzo de la citada anualidad, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un amparo directo.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en condiciones de resolver este asunto, es menester tener presente los antecedentes del caso, los cuales se hacen consistir en los siguientes:


1. ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto en que laboraba, el reconocimiento de antigüedad, el pago de salarios caídos derivado del despido injustificado y el pago de aguinaldo.


2. El asunto se registró con el expediente laboral **********, del índice de la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ensenada, Baja California, la que dictó un primer laudo, el dos de diciembre de dos mil catorce, en el sentido de condenar al Instituto demandado, entre otros aspectos, a reinstalar al actor y al pago de salarios caídos, aguinaldos, vacaciones y prima vacacional.


3. Inconforme con la resolución anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social, promovió el amparo directo ********** (relacionado con el **********, presentado por el actor en contra del mismo laudo, el cual fue resuelto en el sentido de sobreseer en el juicio, fojas 493 a 507 del juicio natural), del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, el que en sesión de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo al Instituto quejoso.


4. En cumplimiento a la determinación referida, la Junta responsable repuso el procedimiento y posteriormente, dictó un segundo laudo, el ocho de agosto de dos mil diecisiete, en el que por una parte condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social demandado, a reinstalar al actor, a reconocerle la antigüedad efectiva de servicios; así como al pago de diversas cantidades, por los conceptos demandados; y en otro aspecto, absolvió del pago de vacaciones y ayuda para actividades culturales y recreativas, así como de las cotizaciones ante dicho Instituto y permanencia en el régimen de seguridad social.


5. No estando de acuerdo con el anterior laudo, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió el amparo directo ********** al cual se adhirió el actor, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con sede en Tijuana, el que mediante resolución de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, se declaró legalmente incompetente al estimar que el laudo reclamado se emitió en cumplimiento a la sentencia dictada el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en los autos del amparo directo **********, por lo que se le debe turnar el asunto; por ende declinó la competencia en favor de este último Tribunal Colegiado.


6. Atento a lo anterior, el citado amparo se turnó al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el que lo registró con el toca ********** y mediante resolución de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, no aceptó la competencia declinada por razón de territorio para conocer del asunto, al considerar que el tribunal que debe conocer de la demanda, es el del lugar de la autoridad que emitió el laudo, la cual en el caso se encuentra próxima y dentro de la jurisdicción territorial del tribunal declinante, siendo lo más conveniente a los intereses del quejoso al facilitarle el seguimiento del trámite; por lo que ordenó devolver los autos al tribunal declinante.


En consecuencia, ante la determinación anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito ordenó remitir los autos al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del conflicto competencial correspondiente.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo1, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de territorio, ya que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo materia del presente conflicto, por considerar, esencialmente, que corresponde conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, al haber conocido del juicio de garantías de cuya ejecutoria deriva el laudo ahora reclamado.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, declinó la competencia planteada por estimar, principalmente, que la autoridad responsable tiene su residencia en el distrito judicial respecto del cual cesó su jurisdicción por razón de territorio.


Como se observa, si bien no se actualiza técnicamente un conflicto de competencia en donde ambos órganos jurisdiccionales se nieguen a conocer de un asunto por cuestión, estrictamente, de materia, grado o territorio, también lo es que estamos en presencia de un híbrido en donde uno de los tribunales contendientes plantea su incompetencia por una cuestión competencial, a saber, por razón de territorio, de tal suerte que dadas las particularidades del caso, en el que están estrechamente vinculadas cuestiones de competencia por territorio, por un lado, y de prevención-asignación, por el otro, se considera que, con el objeto de dar una solución integral al asunto, y en atención al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 constitucional, corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la problemática planteada.


Lo anterior, no significa que las controversias que se suscitan entre los Tribunales Colegiados de Circuito sólo con motivo de la aplicación de las normas que regulan el turno de los asuntos constituyan en sí mismas un conflicto de competencia legal que deba ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dicho de otro modo, el criterio adoptado en el presente asunto no desconoce ni abandona el diverso contenido en la jurisprudencia 2a./J. 115/2011 de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS”.


En razón de lo anterior, en los casos en que dos o más Tribunales Colegiados se nieguen a conocer de un asunto por razón de turno –conocimiento previo-, sin que alguno de éstos exponga un argumento relativo a cuestiones propiamente competenciales (grado, materia o...

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