Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 286/2018)

Sentido del fallo09/08/2018 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente286/2018
Fecha09 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 1327/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 1023/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 25/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 286/2018

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de agosto de dos mil dieciocho.


COTEJADA.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante oficio 541, recibido el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito remitió los autos del recurso de revisión incidental ********** de su índice, interpuesto contra la resolución dictada en el incidente de suspensión de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, en el juicio de amparo indirecto **********, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito judicial.


SEGUNDO. Por acuerdo de diez de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 286/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra M.B.L.R. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito que involucra las materias administrativa y laboral. Además para su resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. Mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, **********, por sí y en su carácter de representante común de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Morelos, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, y señalaron como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes:


[…] A) Del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos: La discusión, aprobación y expedición de la reforma de manera integral de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, con el propósito de ratificar su competencia y atribuciones, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5415, de fecha 21 de julio del año 2016. 1. La inconstitucionalidad de la reforma integral de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, que reformó, adicionó y derogó la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, aprobada el 30 de diciembre de 1983, promulgada el 4 de enero de 1984 y cuya vigencia inició a partir del primero de mayo de 1984, expedida por la XLII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicada en el Periódico Oficial número 3151. 2. La inconstitucionalidad de los motivos y razón de la reforma realizada por la responsable, a los fines para los cuales se creó el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Estado de Morelos, al incorporar una serie de normas que resultan violatorias a nuestros derechos humanos y laborales. B) Del Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, en su calidad de titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos: La promulgación, así como la orden de impresión, publicación, circulación y cumplimiento del Decreto número 988, por el que se reforma de manera integral la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, de fecha 21 de julio del año 2016. De las autoridades señaladas como ejecutoras: S. General de Gobierno por sí y en su carácter de Director General del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’; Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos la publicación del decreto que constituye el acto reclamado; Titular de la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos, encargada de asignar los recursos o cuotas; del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos y Director General de Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, la aplicación de los descuentos o cuotas previstas en la ley impugnada y D. General del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos como ejecutor y destinatario principal de la ley; la aplicación o ejecución en perjuicio de los suscritos de los actos que reclamamos de las autoridades ordenadoras, detallados en los incisos A y B, del presente capítulo. […]”


  1. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda de amparo indirecto correspondió al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Morelos, cuyo titular por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, admitió la demanda de amparo, la registró con el número **********, y ordenó la apertura del incidente de suspensión solicitado por la parte quejosa.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito celebró la audiencia incidental en la que resolvió negar la suspensión definitiva de los actos reclamados.



  1. Inconformes con la anterior resolución, los quejosos interpusieron recurso de revisión. Correspondió conocer del recurso al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, el cual por auto de trece de noviembre de dos mil diecisiete, lo registró con el número de expediente **********; asimismo, por resolución de dos de febrero de dos mil dieciocho, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso, por razón de la materia, bajo las consideraciones siguientes:


  • Se advierte que el bien jurídico o interés fundamental controvertido se relaciona con la materia laboral, al afectarse prestaciones de ese carácter, como es el salario, protegidas por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que los quejosos, como trabajadores activos, promueven el amparo contra el decreto novecientos ochenta y ocho por el que se reforma de manera integral la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, por lo que es evidente que dicho acto reviste naturaleza laboral y la competencia para conocer del recurso de revisión contra la interlocutoria que resuelve el incidente de suspensión en el juicio de amparo de origen, se surte en favor del Tribunal Colegiado de Circuito Especializado en Materia de Trabajo.


  • En apoyo, se estima aplicable la jurisprudencia 2a./J. 150/2017 (10a.) de rubro siguiente: “INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMA DE MANERA INTEGRAL LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE TRABAJO, CUANDO QUIEN PROMUEVE EL JUICIO TIENE EL CARÁCTER DE TRABAJADOR EN ACTIVO.”


  1. Por resolución de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito determinó carecer de competencia, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión **********, por lo que no aceptó la competencia declinada, por las razones siguientes:


  • El acto reclamado no corresponde a la materia laboral, sino a la administrativa por la condición de los quejosos porque al ostentarse magistrados numerarios, el penúltimo de los mencionados en carácter de supernumerario y el último de los nombrados como Magistrado Visitador General y Servidores Públicos del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado...

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