Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 515/2018)

Sentido del fallo05/09/2018 • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente515/2018
Fecha05 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 1073/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 369/2017))

AMPARO EN REVISIÓN 515/2018

QUEJOSO y recurrentE: SALVADOR HERNÁNDEZ CALDERÓN


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Colaboró: Ana Gabriela Fernández Vergara

Sofía Velasco García


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

  1. PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil dieciséis1, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán, Salvador Hernández Calderón, a través de sus representantes legales, M.A.R.Á. y Sonia Zavala López, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y acto que a continuación se indican:


    1. Autoridad responsable:


El GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN, en su función:

  1. LEGISLATIVA…”.

    1. Acto reclamado:


La omisión legislativa del Congreso de Michoacán de emitir la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la que de acuerdo con la reforma del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de junio de 2002, debió emitir dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha de la reforma constitucional.


  1. El quejoso invocó como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 1, 14, 17, 20, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. A.J.N. de Distrito en el Estado de Michoacán correspondió conocer del asunto. El uno de marzo de dos mil diecisiete la admitió a trámite, señaló fecha y hora para la audiencia constitucional, requirió el informe justificado a la autoridad responsable, dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación y ordenó la notificación de la radicación y del auto2. La audiencia constitucional fue celebrada el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


  1. TERCERO. Sentencia. Seguidos los trámites de ley, el cinco de julio de dos mil diecisiete, el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán, dictó la respectiva resolución, en la que determinó:


ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías promovido por S.H.C., contra la autoridad y acto precisado en el considerando segundo de este fallo, por los motivos expuestos en el último”.


  1. CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, Salvador Hernández Calderón, a través de sus representantes legales, M.A.R.Á. y Sonia Zavala López, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Noveno de Distrito del Estado de Michoacán. El veinticinco de julio de dos mil diecisiete, el órgano jurisdiccional agregó al expediente el recurso de mérito, notificó a las partes y remitió el expediente al Tribunal Colegiado del conocimiento.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito admitió el recurso de revisión, ordenó su registro, y notificó a las partes, mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil diecisiete.


  1. QUINTO. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. El veintidós de febrero de dos mil dieciocho el Tribunal Colegiado dictó sentencia, a través de la cual resolvió:


PRIMERO. En la materia del recurso se revoca la sentencia.

SEGUNDO. Los magistrados de este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, solicitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión **********, del índice de este tribunal colegiado de circuito, por lo que se ordena su remisión al Alto Tribunal, para lo que tenga a bien resolver”.


  1. SEXTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Derivado de lo resuelto por esta Segunda Sala en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho en la solicitud de ejercicio de facultad de atracción 192/2018, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de uno de agosto siguiente, determinó avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto por los representantes del quejoso previo registro de ingreso del expediente; asimismo, turnó los autos para la elaboración del proyecto respectivo a la ponencia del suscrito.


  1. SÉPTIMO. Vista. En auto de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, se dio vista al quejoso en términos del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, al advertirse de oficio la posible actualización de una causal de sobreseimiento no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional.


C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de dos mil trece.


  1. Lo anterior, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada en audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, especialidad de esta Sala, ya que fue controvertida la omisión del Congreso del Estado de Michoacán de emitir la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado dentro del plazo de dos años que prevé expresamente el artículo 113 de la Constitución Federal, aunado a que en sesión celebrada el veintitrés de mayo del presente año, esta Segunda Sala resolvió por unanimidad de cinco votos ejercer la facultad de atracción para conocer del asunto.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es el caso de analizar la oportunidad y legitimidad del recurso de revisión, pues de estos temas se ocupó el Tribunal Colegiado del conocimiento.


  1. TERCERO. Antecedentes y contexto. Para una mejor comprensión del asunto se considera necesario relatar sus antecedentes, y en el momento oportuno sintetizar los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, las consideraciones del juzgador de amparo al emitir la sentencia recurrida, del Tribunal Colegiado del conocimiento, y los agravios del recurrente en su escrito de revisión.


  1. Contexto. De acuerdo con el quejoso, el veintisiete de julio de dos mil doce fue detenido por agentes del Ministerio Público al considerarlo involucrado en la investigación de hechos delictivos relacionados con el secuestro y asesinato de dos mujeres en Tarímbaro, Michoacán. Seguida la tramitación de la secuela procesal, el quejoso fue liberado el veintiuno de marzo de dos mil trece mediante recurso de apelación, en virtud de que las pruebas carecían de eficacia probatoria por haberse obtenido a través de la violación de sus derechos humanos.


  1. Asimismo, manifestó haber promovido una demanda civil por la reparación del daño moral e indemnización de perjuicios. Sin embargo, se duele de que su pretensión no ha sido analizada en ninguna de las instancias que ha conocido del asunto, pues el Juzgado Tercero en Materia Civil se ha declarado incompetente por considerar que se trata de un procedimiento administrativo, lo cual ha sido confirmado por la Cuarta Sala Civil del Poder Judicial de Michoacán. Ahora bien, señala que aunque está pendiente la resolución en el Tribunal Contencioso Administrativo, prevé que también se declarará incompetente para resolver sobre su pretensión al no contar con un fundamento para resolver sobre la reparación de daños por actos de servidores públicos.


  1. Demanda de amparo. Es por ello que, inconforme con la falta de acceso a la justicia y certeza jurídica, el quejoso promovió amparo indirecto el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, en el que demandó la omisión legislativa del Congreso de Michoacán de emitir la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ya que dicha norma debió emitirse desde dos mil cuatro, dos años después de la reforma constitucional que ordenaba la emisión de una ley en el ámbito local. A su juicio, el no contar con un ordenamiento normativo en materia de responsabilidad patrimonial ha derivado en que no cuente con la vía adecuada para demandar la indemnización y reparación del daño por la violación a sus derechos humanos durante la averiguación previa y la tramitación de la secuela procesal.

  2. En su demanda de amparo, el quejoso desarrolló los siguientes argumentos:


    1. Indica que la declaratoria de incompetencia de la Sala Civil lo ha dejado sin posibilidad de acceder a una verdadera justicia y a una seguridad jurídica, pues el remitir el asunto a una vía administrativa que no cuenta con el dispositivo procedimiento que indique la forma y términos en que habrá de tramitarse, no le otorga la mayor protección posible y le quita la posibilidad de ser escuchado a través de un recurso...

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