Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Michoacan y sus Municipios

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y SUS MUNICIPIOS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Séptima Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el viernes 1 de septiembre de 2017.

SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 385

PRIMERO. Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Michoacán y sus Municipios, para quedar como sigue:

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 43
Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer y hacer efectivo el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes públicos del Estado.

La responsabilidad extracontractual a cargo de los entes públicos de esta Ley es objetiva y directa; y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella acción u omisión que cause daño o perjuicio a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño o perjuicio de que se trate.

No se considerará actividad administrativa irregular, la realizada por el ente público en ejercicio de un derecho tutelado, siempre y cuando se realice en los tiempos previstos formalmente para ello, aun cuando con éstas se causare daño o perjuicio al particular.

Artículo 3 Los entes públicos del Estado son sujetos de esta Ley, por los actos materialmente administrativos que produzcan

Para los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo del Estado, sus dependencias y organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos estatales, organismos públicos autónomos, los municipios y sus dependencias, organismos descentralizados municipales, fideicomisos públicos municipales, y las empresas de participación mayoritaria estatal o municipal;

La Comisión Estatal de Derechos Humanos y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia.

Artículo 4 Se exceptúan de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, cuando los mismos devengan de:
  1. Actos realizados conforme a una disposición legal o a una causa jurídica;

  2. Las funciones materialmente jurisdiccionales o legislativas;

  3. Casos fortuitos y de fuerza mayor;

  4. Hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente y disponible en el momento de su acaecimiento;

  5. Afectaciones causadas por servidores públicos que no actúen en ejercicio de funciones públicas;

  6. Hechos imputables a terceros que hayan producido la causa de responsabilidad;

  7. Hechos derivados del descuido o la negligencia del afectado;

  8. Hechos en los cuales el afectado sea el único causante del daño;

  9. Hechos que resulten de la concurrencia de culpas del afectado y del servidor público;

  10. Hechos acontecidos para evitar un daño grave e inminente; o,

  11. Hechos en que el afectado hubiere consentido expresa o tácitamente la actuación administrativa pública.

Artículo 5 Las indemnizaciones corresponderán a la reparación integral del daño o perjuicio, independientemente del ingreso del reclamante.
Artículo 6 Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población

Probar la excepción a lo previsto en este párrafo corresponderá al ente público responsable.

Artículo 7 Los entes públicos tendrán la obligación de denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la Responsabilidad Patrimonial del Estado o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley.
Artículo 8 Son principios rectores de esta Ley, los de legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica, agilidad, transparencia, eficiencia, eficacia y buena fe

Para la resolución de controversias y aplicación de las normas, éstas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

Artículo 9 A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán y el Código Civil para el Estado de Michoacán.
CAPÍTULO II Artículos 10 a 15

PRESUPUESTO

Artículo 10 Los entes públicos cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos.
Artículo 11 La indemnización se efectuará después de concluir los procedimientos para determinar la responsabilidad patrimonial a cargo del ente público y para precisar, en su caso, el monto de los daños y perjuicios.
Artículo 12 Los pagos de las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar el cumplimiento de los objetivos de los programas que se aprueben en el Presupuesto de Egresos del Estado.

Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas que excedan del monto máximo presupuestado en un ejercicio fiscal determinado serán cubiertas a más tardar en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden cronológico en que se emitan las respectivas resoluciones.

Artículo 13 Los entes públicos, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus respectivos anteproyectos de presupuesto una partida contingente para cubrir las erogaciones derivadas de responsabilidad patrimonial conforme al orden establecido en el registro de indemnizaciones a que se refiere el Capítulo IV de esta Ley.

En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 14 Los entes públicos, buscarán los mecanismos necesarios de control para garantizar las indemnizaciones que deban realizarse conforme a esta Ley.
Artículo 15

El Ejecutivo, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, en los términos de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, deberá autorizar el traspaso de los montos presupuestales aprobados a las diferentes dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal para responsabilidad patrimonial, cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas, sea pertinente y se justifique ante las autoridades competentes.

En el caso de las entidades no sujetas o sujetas parcialmente a control presupuestal, los traspasos correspondientes deberán ser aprobados por los órganos de gobierno respectivos.

CAPÍTULO III Artículos 16 a 19

INDEMNIZACIONES

Artículo 16 Las indemnizaciones reguladas por esta Ley, únicamente comprenderán los daños y perjuicios reales que sean consecuencia inmediata y directa de la actividad administrativa irregular de los entes públicos

Estas indemnizaciones deberán pagarse al reclamante de acuerdo a las modalidades que se establecen en esta Ley y las bases siguientes:

  1. Deberá pagarse en moneda nacional;

  2. Podrá convenirse con el interesado, su pago en especie;

  3. La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que la lesión efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado cuando sea de carácter continuo;

  4. En todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución por la que se resuelve y ordena el pago de la indemnización;

  5. En caso de retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización procederá su actualización; y,

  6. Cuando no se afecte el interés público y previo convenio con el interesado, los entes públicos podrán cubrir el monto de la indemnización mediante parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes, realizando una proyección de los pagos de acuerdo a lo siguiente:

  1. Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores y los que previsiblemente se presentarán en el ejercicio de que se trate;

  2. El monto de los recursos...

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