Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 533/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente533/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: JA.- 427/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 258/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 251/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONFLICTO COMPETENCIAL 533/2018

CONFLICTO COMPETENCIAL 533/2018

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: A.U.S.

COLABORÓ: J.A. vILLA DELSORDO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el conflicto competencial número 533/2018.

I. ANTECEDENTES


  1. Pensión alimenticia provisional.1 El Juez Segundo de Primera Instancia de Pánuco, Veracruz, decretó el pago de la pensión alimenticia de forma provisional a favor de E.E.C.S. por el monto del 50% de la pre liquidación, liquidación final y complemento o pagos extraordinarios que obtuviera el demandado, E.T.M., como abastecedor de caña de azúcar de la persona moral denominada Ingenio El Higo, Sociedad Anónima de Capital Variable.


  1. A. Indirecto.2 La actora interpuso demanda de amparo indirecto en contra de dicha persona moral a quien consideró autoridad responsable, impugnando la reducción de la pensión alimentaria provisional.


  1. Desechamiento de la demanda de amparo.3 El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo al considerar que a la persona moral no le reviste el carácter de autoridad responsable, pues al realizar los descuentos ordenados por el juez local, únicamente se constriñó a un trámite administrativo que efectuó como patrón del deudor alimentario y no como autoridad.


  1. Recurso de Queja.4 En contra del desechamiento de la demanda, la quejosa interpuso un recurso de queja, mismo que fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


  1. Declinación de competencia. El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa5 declinó su competencia al estimar que le correspondía a un Tribunal Colegiado en Materia Civil. Lo anterior puesto que el juicio de amparo indirecto, del cual derivó el recurso de queja en cuestión, fue promovido en contra de una resolución del orden civil.


  1. No aceptación de competencia. Dicho recurso de queja se remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito,6 el cual no aceptó la competencia declinada. Ello puesto que consideró que en el caso en concreto el desechamiento de la demanda de amparo, en contra del cual se interpuso dicho recurso, fue decretado por el Juez de Distrito en virtud de que consideró que no estaba en presencia de un acto de autoridad para efectos de juicio de amparo. Por tal motivo señaló que la Segunda Sala de esta Suprema Corte ha determinado que cuando se esté en presencia de estos casos, corresponderá conocer a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa. Por ende, la competencia para conocer del asunto en cuestión se surte en favor de un Tribunal Colegiado en la referida materia.


  1. Conflicto competencial. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito remitió el recurso de queja a esta Suprema Corte para que este Alto Tribunal dirima el presente conflicto competencial.



II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver el presente conflicto competencial de conformidad con los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución Federal, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 46, párrafo tercero, de la Ley de A. en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,7 pues versa entre Tribunales Colegiados.

III. EXISTENCIA


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Séptimo Circuito, se negaron a conocer por razón de la materia (administrativa o civil) del recurso de queja antes mencionado; por lo que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de A. para lograr la existencia del presente conflicto competencial.



IV. ESTUDIO DE FONDO


  1. Para resolver a qué Tribunal Colegiado le corresponde conocer del recurso de queja, es preciso tomar en cuenta lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 145/20158 de esta Segunda Sala. En dicha jurisprudencia se señaló que la competencia por materia de un Tribunal Colegiado para conocer de un recurso de revisión se determina atendiendo a la naturaleza de la autoridad responsable y del acto reclamado, ya que esto permite a los juzgadores resolver con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento al ser especialistas en la materia que les corresponde, en protección al derecho de justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal. Dicho razonamiento es aplicable por analogía al caso en concreto.


  1. Ahora bien, lo anterior constituye una regla general sujeta a una excepción, la cual consiste en que cuando el problema de fondo se constriñe a resolver si se está en el caso de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, la competencia debe fincarse en el órgano jurisdiccional en materia administrativa. Lo anterior obedece a que bajo estas circunstancias no se podría atender a la naturaleza de la autoridad responsable y del acto reclamado porque ello ocasionaría que la resolución del conflicto competencial prejuzgue sobre el fondo del recurso.


  1. Ello guarda congruencia con el artículo 529 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que otorga competencia residual a los Jueces de Distrito en materia administrativa (y en consecuencia a los Tribunales Colegiados...

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