Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 734/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS LEGALES PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente734/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 824/2017))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 734/2018

SOLICITANTE: TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO




MINISTRO ponente: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.H.P.

COLABORÓ: IVÁN NICOLÁS LERMA VALADEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.



V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 734/2018, solicitada por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, respecto del amparo directo ********** de su índice.


  1. Antecedentes


  1. Vinculación a proceso. El veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, la Juez del Sistema Procesal Penal Acusatorio con sede en la Ciudad de Colima, Colima, dictó auto de vinculación a proceso en contra de **********, por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado por el artículo 120 y 121 fracción I, en relación con los artículos 76 y 77, así como 22, fracción I, 23, fracción II y 27 apartado A, fracción I, todos del Código Penal del Estado de Colima. Por lo anterior, se decretó un plazo para el cierre de la investigación complementaria de tres meses.


  1. El quince de mayo de dos mil diecisiete, la juzgadora de primera instancia tuvo por cerrada la investigación complementaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Nacional de Procedimientos Penales1.


  1. El treinta de junio de dos mil diecisiete, la juzgadora advirtió que el representante social no atendió a lo dispuesto en el artículo 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales2, a efecto de solicitar el sobreseimiento total o parcial de la causa, la suspensión del proceso o bien presentara su acusación, por lo que se requirió al Procurador General de Justicia del Estado de Colima, para que en quince días se pronunciara al respecto.


  1. El nueve de agosto de dos mil diecisiete, el Procurador General de Justicia del Estado de Colima presentó su acusación en contra de **********, por los delitos de homicidio culposo y daños culposo, por lo que en auto de diez de agosto de dos mil diecisiete, esto se hizo del conocimiento de las ofendidas y se citó a las partes para el desahogo de la audiencia intermedia.


  1. El trece de septiembre de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia intermedia y la juzgadora de primera instancia resolvió decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, debido a que el agente ministerial presentó sus conclusiones acusatorias de forma extemporánea.


  1. Contra tal determinación, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima interpuso recurso de apelación, al cual se adhirió la ofendida **********. De este medio de impugnación correspondió conocer a la Primera Sala Penal y Especializada en Impartición de Justicia para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, quien en sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, confirmó la determinación de extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.


  1. ********** promovió demanda de amparo contra la resolución anterior, la cual fue admitida por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y la registró con el número **********.


  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por resolución de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito solicitó a esta Suprema Corte que ejerciera su facultad de atracción para conocer de la demanda de amparo directo, al considerar que su resolución podría resultar de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional3, además, ordenó la suspensión del procedimiento del amparo directo **********, de su índice.


  1. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y la registró con el número 734/2018. Además, turnó el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente4.


  1. Mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil dieciocho, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto5.


  1. Returno. Por acuerdo de once de enero de dos mil diecinueve6, se ordenó returnar los autos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, al M.L.M.A.M. quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Competencia


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atraer el amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Legitimación


  1. La solicitud de facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto.


  1. Requisitos de procedencia


  1. Para estar en condiciones de resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, es necesario tomar en consideración el siguiente marco normativo:


  1. Para comenzar, es importante recordar que la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una vía excepcional de control de la regularidad jurídica de actos de autoridad y normas generales, que permite a este Alto Tribunal conocer de asuntos que, aunque no son de su competencia originaria, se estiman de interés y trascendencia.


  1. En ese sentido, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación esté en condiciones de atraer para su conocimiento un juicio de amparo directo, es necesario que éste reúna determinados requisitos formales y materiales. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 40 de la Ley de Amparo vigente.


  1. De acuerdo con el citado marco normativo, para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda ejercer su facultad de atracción es necesario, en primer lugar, que se reúnan los siguientes requisitos formales: (1) que se ejerza de oficio por algún Ministro de este Alto Tribunal, o bien, que se realice petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado para ello; y (2) debe tratarse de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución.


  1. Superado lo anterior, el asunto debe revestir además características especiales que revelen que se trata de un caso de interés y trascendencia. Esto es así, pues son precisamente las características propias y especiales del caso las que justifican que se abandone, por esta vía excepcional, el reparto ordinario de las atribuciones y competencias entre este Máximo Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito. En este sentido, la procedencia de la facultad de atracción se encuentra condicionada a que el caso presente alguna característica que lo haga excepcional.


  1. Cabe señalar que la posición de esta Primera Sala en torno al significado y alcance de los conceptos: “interés”, “importancia” y “trascendencia”, ha quedado establecida en diversos criterios jurisprudenciales. Al respecto, destaca la tesis de jurisprudencia 1a./J.27/2008, de rubro “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO7, en donde se precisó que las características de “interés” e “importancia” del asunto constituyen notas distintivas referidas a aspectos intrínsecos y cualitativos del caso, los cuales pueden ser jurídicos o extrajurídicos. De acuerdo con el criterio de este Tribunal, ello implica que el asunto debe revestir un interés superlativo que pueda advertirse en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano, en relación con la administración o impartición de justicia.


  1. Por su parte, el criterio de trascendencia ha sido interpretado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos casos que, ya sea por su interdependencia jurídica o procesal, están relacionados entre sí de tal forma que resulta necesaria una solución que atienda a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR