Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 736/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente736/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 40/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 736/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1583/2018

RECURRENTE: ALMA ROSA GUZMÁN ESQUIVEL



PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO



S U M A R I O


Alma Rosa G.E. promovió amparo directo en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por Juez Décimo Primero de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó negar el amparo. La quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al no revestir alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente. Este último acuerdo constituye la materia de análisis en el presente asunto.


C U E S T I O N A R I O


¿Los agravios de la recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Correspondiente al recurso de reclamación 736/2018, interpuesto por Alma Rosa G.E., por conducto de su autorizado en términos amplios, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de quince de marzo del dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión 1583/2018.




I. ANTECEDENTES


  1. Alma Rosa G.E. demandó en la vía oral civil a la sucesión de M.T.E.D. la declaración judicial en el sentido de que había operado en su favor la prescripción positiva de un inmueble, entre otras prestaciones. Por otro lado, la parte demandada reconvino la desocupación y entrega del bien inmueble.


  1. Una vez seguido el juicio por sus etapas procesales, el Juez Décimo Primero de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México dictó sentencia en la que absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas y condenó a la actora a la entrega y desocupación del inmueble.


  1. En contra de dicha sentencia, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se radicó la demanda bajo el número 40/2018. En sesión del siete de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado.


  1. La quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la anterior sentencia1, el cual desechó por improcedente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, al considerar que no se actualizaban los requisitos necesarios para la procedencia del amparo directo en revisión. Esto, mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo en revisión 1583/20182.


  1. La recurrente interpuso recurso de reclamación en contra del anterior acuerdo, mediante escrito que se recibió el trece de abril de dos mil dieciocho en este Alto Tribunal3.


  1. El Presidente de la Suprema Corte radicó el asunto como recurso de reclamación 736/2018 y lo turnó a la Ponencia del Ministro J.R.C.D., mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil dieciocho4. En consecuencia, el expediente se remitió a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento correspondiente, lo que se verificó en proveído de veinticinco de mayo del año en curso5.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente del Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de reclamación fue presentado oportunamente, pues el acuerdo impugnado se notificó de forma personal a la recurrente el martes diez de abril de dos mil dieciocho6, la cual surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles once del mes y año en cita. Luego, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del jueves doce al lunes dieciséis de abril de dos mil dieciocho7.

  2. En consecuencia, si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes trece de abril de dos mil dieciocho8, su presentación fue oportuna.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo recurrido. El Presidente del Alto Tribunal determinó que debía desecharse el recurso de revisión hecho valer por la recurrente, toda vez que no se surtían los requisitos de procedencia del recurso de revisión9,


  1. En ese sentido, destacó que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó interpretación directa de las antes referidas.



  1. Asimismo, se determinó que los agravios hechos valer por la recurrente estaban encaminados a combatir cuestiones de mera legalidad relativas a la valoración de pruebas y a la aplicación del marco normativo ordinario.



  1. Por otro lado, se advirtió que si bien la quejosa había promovido un incidente de nulidad de actuaciones y notificaciones de todo lo actuado en el amparo directo 40/2018, ello no era obstáculo para que le diera trámite al recurso de revisión porque era al Tribunal Colegiado a quien le correspondía el conocimiento de dicho incidente.


  1. Agravios. La recurrente plantea, en síntesis, los siguientes agravios:


  1. En el primer agravio la recurrente aduce que el acuerdo recurrido incorrectamente establece que no existió una cuestión de constitucionalidad, pero que ello se debía a un indebido estudio y análisis del escrito de revisión y de la sentencia de amparo.



  1. En este sentido, argumenta que sí planteó una cuestión de constitucionalidad y esta consistió en las violaciones directas de los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución y que para definir la litis constitucional debieron tomarse en consideración todos los escritos que promovió y todas las partes de la demanda de amparo.


  1. Específicamente, la recurrente aduce que se violó el artículo 17 constitucional porque se desechó una prueba superviniente en el juicio de origen.


  1. Por otra parte, en su segundo agravio, la recurrente alega que se violó el artículo 16 constitucional ya que el juez de origen no era competente para conocer del asunto y por ello se violaron los diversos presupuestos procesales sobre la competencia.


  1. En su tercer agravio, la recurrente reitera que debe hacerse un examen minucioso de la totalidad de los argumentos expuestos en su demanda de amparo y recurso de revisión, así como de la totalidad de los antecedentes del juicio.



  1. Por último, la recurrente solicita que se tomen en consideración las jurisprudencias que tratan sobre presupuestos procesales y competencia.


B. Análisis


  1. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de trámite emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, a partir de los agravios hechos valer por la recurrente10. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Los agravios de la recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es negativa, toda vez que los planteamientos expuestos por la recurrente son por un lado infundados y por otro inoperantes, en virtud de las siguientes consideraciones.


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, el recurso de revisión en amparo directo procede cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas,...

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