Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 222/2018)

Sentido del fallo04/09/2019 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha04 Septiembre 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente222/2018

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 222/2018

ACTOR: MUNICIPIO DE SAN MATEO PEÑASCO, DISTRITO DE TLAXIACO, OAXACA



ministro PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIo: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN


S Í N T E S I S


AUTORIDAD DEMANDADA: Tribunal Electoral de Oaxaca


ACTO RECLAMADO: Incompetencia de la demandada para conocer del reclamo de dietas municipales como un derecho político electoral y, consecuentemente, la sentencia dictada en el expediente número JDCI/13/2018, de 26 de octubre de 2018,


PROPUESTA DEL PROYECTO:

En la consulta se propone sobreseer la controversia constitucional, en tanto se impugna una decisión jurisdiccional y no se actualiza la excepción establecida por este Alto Tribunal para hacerlo, ya que el accionante no argumenta una invasión a su esfera competencia, o bien, la afectación a su integración democrática y, por el contrario, controvierte la determinación combatida por su propio sentido y contenido, pues estima que al haber sido condenado a pagar las dietas exigidas por los regidores de salud y educación del municipio, se afectaron sus recursos y, consecuentemente, su hacienda pública.


El presente asunto se presenta en términos sustancialmente idénticos a los sostenidos por la Primera Sala al fallar la diversa controversia constitucional 57/2017, resuelta por unanimidad de votos1 en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


PUNTO RESOLUTIVO

ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.

cONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 222/2018

ACTOR: MUNICIPIO DE SAN MATEO PEÑASCO, DISTRITO DE TLAXIACO, OAXACA


MINISTRO PONENTE: luis maría aguilar morales

SECRETARiO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el día cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver, los autos de la controversia constitucional promovida por el municipio de San Mateo Peñasco, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, por conducto de su Síndico, contra el Tribunal Electoral del Estado, por los actos que se precisarán en el cuerpo de la presente ejecutoria, y

R E S U L T A N D O

(1) I. Antecedentes. De lo narrado en autos es posible identificar, en lo que ahora importa, lo siguiente:

(2) a. Origen de este medio de control constitucional. El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho2, el Tribunal Electoral de Oaxaca resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con el expediente con la clave de identificación JDCI/13/2018 en la que se ordenó al P. del municipio actor, en lo que ahora importa destacar, pagar una determinada cantidad por dietas adeudadas a los entonces actores, en su carácter de regidores de salud y educación del Ayuntamiento, así como otorgarles una oficina y los materiales necesarios para desarrollar sus funciones, y convocarlos a las sesiones de cabildo.

(3) b. Demanda de controversia constitucional. Inconforme con esta determinación, el municipio de San Mateo Peñasco, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, interpuso la presente controversia constitucional3 contra los actos siguientes:

1. La determinación por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca asume como su competencia el reclamo de dietas municipales como un derecho político electoral o derecho político;

2. Como consecuencia de la anterior determinación, reclamamos la invalidez de la sentencia dictada en el expediente número JDCl/13/2018, el 26 de octubre de 2018, notificada el día 09 de noviembre de 2018, mismo que fue tramitado y resuelto sobre la base de dicha premisa y errónea interpretación;

3. Asimismo, reclamamos el respeto de la forma de organización comunitaria y del sistema normativo de nuestra comunidad indígena.”

(4) Lo anterior, al estimar que tales actos eran contrarios a lo previsto en los artículos 1, 2, 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto afectaban gravemente los recursos financieros del municipio y, consecuentemente, su esfera de atribuciones, en especial, en lo relativo a la prestación de servicios a la ciudadanía, además de su organización y sistema normativo de la comunidad.

(5) En su escrito inicial, el accionante argumenta, de manera esencial, que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca se extralimitó en sus facultades, al resolver un asunto que no involucra derechos políticos electorales, por lo que resulta necesario analizar la competencia de dicho órgano jurisdiccional.

(6) Al respecto, sostiene que del contenido de los artículos 116 de la Constitución Federal y 114 Bis de la Constitución local se desprende que el tribunal electoral conoce, fundamentalmente, de los conflictos surgidos por la elección de autoridades y representantes populares, y que no existe alguna disposición que le otorgue facultades para resolver casos como el presente, ni que le permitan determinar su propia competencia y calificar cualquier acto como electoral, pues rebasaría las normas que lo facultan.

(7) Además, considera que el derecho a reclamar una dieta está vinculado con el desempeño mismo del cargo, y como éste es un servicio comunitario gratuito, no existen derechos que le sean inherentes como, por ejemplo, el pago reclamado, y así debió haberlo resuelto el tribunal electoral de la entidad.

(8) Por otro lado, a juicio del accionante, la sentencia reclamada afecta su esfera de atribuciones y viola lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Federal y 113 de la Constitución local, ya que merma los recursos destinados para satisfacer las necesidades de servicios y seguridad pública, lo que implica que el tribunal electoral puede definir el destino de los recursos económicos del municipio y, por tanto, las facultades con las que cuenta para el ejercicio de su hacienda municipal.

(9) Además, el tribunal demandado hace suyas las atribuciones y competencias de los tribunales laborales del Estado al determinar las relaciones entre el municipio actor y sus integrantes, pese a que al ser una comunidad indígena que decide su propia forma de organización, determinó que las autoridades municipales prestarían sus servicios de forma gratuita.

(10) II. Admisión y trámite. El escrito inicial de este medio de control constitucional fue recibido en este Alto Tribunal el cinco de diciembre de dos mil dieciocho4, y mediante acuerdo del día siguiente5, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y turnarlo al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para que fungiera como instructor en el procedimiento respectivo.

(11) Atento a lo anterior, en proveído de once de diciembre de dos mil dieciocho6, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridad demandada al Tribunal Electoral de Oaxaca, al que emplazó para que formulara su contestación y dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.

(12) III. Returno. En auto de tres de enero de dos mil diecinueve7, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar los autos del presente asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales, a efecto de que tramitara y, en su oportunidad, elaborara el proyecto de resolución de esta controversia constitucional.

(13) IV. Contestación a la demanda. Mediante oficio TEEO/P/12/2019, de veintiuno de enero de dos mil diecinueve8, recibido en este Alto Tribunal el veintitrés siguiente, el P. del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca contestó el escrito inicial de este asunto, en el sentido medular de afirmar que el acto reclamado es de naturaleza electoral, pues la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular es un derecho inherente a su ejercicio y una garantía fundamental para el funcionamiento efectivo e independiente de su representación.

(14) En ese sentido, toda afectación indebida a esa retribución vulnera el derecho humano a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, en términos de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

(15) Vinculado con lo anterior, considera que la relación que existió entre los actores del juicio cuya resolución se combate y el municipio actor era de naturaleza política y no laboral y, por ende, el tribunal electoral era competente para conocer de la controversia planteada, relativa a la falta de pago de las dietas municipales.

(16) V. Audiencia. Sustanciado el procedimiento relativo a la presente controversia constitucional, el doce de marzo de dos mil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR