Ejecutoria num. 222/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 222/2018. MUNICIPIO DE SAN MATEO PEÑASCO, DISTRITO DE TLAXIACO, OAXACA. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.J.L.P..


Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el día cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver, los autos de la controversia constitucional promovida por el municipio de San Mateo Peñasco, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, por conducto de su Síndico, contra el Tribunal Electoral del Estado, por los actos que se precisarán en el cuerpo de la presente ejecutoria, y


R E S U L T A N D O


(1) I. Antecedentes. De lo narrado en autos es posible identificar, en lo que ahora importa, lo siguiente:


(2) a. Origen de este medio de control constitucional. El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho,(1) el Tribunal Electoral de Oaxaca resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos identificado con el expediente con la clave de identificación JDCI/13/2018 en la que se ordenó al P. del municipio actor, en lo que ahora importa destacar, pagar una determinada cantidad por dietas adeudadas a los entonces actores, en su carácter de regidores de salud y educación del Ayuntamiento, así como otorgarles una oficina y los materiales necesarios para desarrollar sus funciones, y convocarlos a las sesiones de cabildo.


(3) b. Demanda de controversia constitucional. Inconforme con esta determinación, el municipio de San Mateo Peñasco, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, interpuso la presente controversia constitucional(2) contra los actos siguientes:


“1. La determinación por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca asume como su competencia el reclamo de dietas municipales como un derecho político electoral o derecho político;


2. Como consecuencia de la anterior determinación, reclamamos la invalidez de la sentencia dictada en el expediente número JDCl/13/2018, el 26 de octubre de 2018, notificada el día 09 de noviembre de 2018, mismo que fue tramitado y resuelto sobre la base de dicha premisa y errónea interpretación;


3. Asimismo, reclamamos el respeto de la forma de organización comunitaria y del sistema normativo de nuestra comunidad indígena.”


(4) Lo anterior, al estimar que tales actos eran contrarios a lo previsto en los artículos 1, 2, 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto afectaban gravemente los recursos financieros del municipio y, consecuentemente, su esfera de atribuciones, en especial, en lo relativo a la prestación de servicios a la ciudadanía, además de su organización y sistema normativo de la comunidad.


(5) En su escrito inicial, el accionante argumenta, de manera esencial, que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca se extralimitó en sus facultades, al resolver un asunto que no involucra derechos políticos electorales, por lo que resulta necesario analizar la competencia de dicho órgano jurisdiccional.


(6) Al respecto, sostiene que del contenido de los artículos 116 de la Constitución Federal y 114 Bis de la Constitución local se desprende que el tribunal electoral conoce, fundamentalmente, de los conflictos surgidos por la elección de autoridades y representantes populares, y que no existe alguna disposición que le otorgue facultades para resolver casos como el presente, ni que le permitan determinar su propia competencia y calificar cualquier acto como electoral, pues rebasaría las normas que lo facultan.


(7) Además, considera que el derecho a reclamar una dieta está vinculado con el desempeño mismo del cargo, y como éste es un servicio comunitario gratuito, no existen derechos que le sean inherentes como, por ejemplo, el pago reclamado, y así debió haberlo resuelto el tribunal electoral de la entidad.


(8) Por otro lado, a juicio del accionante, la sentencia reclamada afecta su esfera de atribuciones y viola lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Federal y 113 de la Constitución local, ya que merma los recursos destinados para satisfacer las necesidades de servicios y seguridad pública, lo que implica que el tribunal electoral puede definir el destino de los recursos económicos del municipio y, por tanto, las facultades con las que cuenta para el ejercicio de su hacienda municipal.


(9) Además, el tribunal demandado hace suyas las atribuciones y competencias de los tribunales laborales del Estado al determinar las relaciones entre el municipio actor y sus integrantes, pese a que al ser una comunidad indígena que decide su propia forma de organización, determinó que las autoridades municipales prestarían sus servicios de forma gratuita.


(10) II. Admisión y trámite. El escrito inicial de este medio de control constitucional fue recibido en este Alto Tribunal el cinco de diciembre de dos mil dieciocho,(3) y mediante acuerdo del día siguiente,(4) el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y turnarlo al M.A.Z.L. de L. para que fungiera como instructor en el procedimiento respectivo.


(11) Atento a lo anterior, en proveído de once de diciembre de dos mil dieciocho,(5) el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridad demandada al Tribunal Electoral de Oaxaca, al que emplazó para que formulara su contestación y dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


(12) III. Returno. En auto de tres de enero de dos mil diecinueve,(6) el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar los autos del presente asunto al Ministro L.M.A.M., a efecto de que tramitara y, en su oportunidad, elaborara el proyecto de resolución de esta controversia constitucional.


(13) IV. Contestación a la demanda. Mediante oficio TEEO/P/12/2019, de veintiuno de enero de dos mil diecinueve,(7) recibido en este Alto Tribunal el veintitrés siguiente, el P. del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca contestó el escrito inicial de este asunto, en el sentido medular de afirmar que el acto reclamado es de naturaleza electoral, pues la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular es un derecho inherente a su ejercicio y una garantía fundamental para el funcionamiento efectivo e independiente de su representación.


(14) En ese sentido, toda afectación indebida a esa retribución vulnera el derecho humano a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, en términos de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


(15) Vinculado con lo anterior, considera que la relación que existió entre los actores del juicio cuya resolución se combate y el municipio actor era de naturaleza política y no laboral y, por ende, el tribunal electoral era competente para conocer de la controversia planteada, relativa a la falta de pago de las dietas municipales.


(16) V. Audiencia. Sustanciado el procedimiento relativo a la presente controversia constitucional, el doce de marzo de dos mil diecinueve(8) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, con lo que se puso el expediente en estado de resolución.


(17) VI. Radicación. Previo dictamen del ministro ponente, el presente asunto quedó radicado en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


C O N S I D E R A N D O


(18) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Primera Sala es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i),(9) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,(10) 10, fracción I,(11) y 11, fracción V,(12) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(13) y tercero(14) del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


(19) Lo anterior, al plantearse un conflicto entre el municipio actor y un órgano del Estado como lo es el tribunal electoral de la entidad, y en el entendido de que no se impugna una norma general y, por tanto, se hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


(20) SEGUNDO. Cuestión efectivamente planteada. De conformidad con los artículos 39 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia,(15) procede ahora determinar lo que efectivamente se impugna en la presente controversia constitucional.


(21) Pues bien, según se ha indicado, el municipio actor señala que controvierte la determinación que el tribunal electoral local dictó en el expediente JDC/13/2018, al considerar que asume el reclamo de dietas municipales como un derecho político electoral o derecho político y, como consecuencia de ello, solicita la invalidez de dicha sentencia.


(22) De este modo, es dable concluir que, en el caso, la cuestión efectivamente impugnada es la resolución referida, dictada por el Tribunal Electoral del Estado el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, en la que se ordenó al P. del municipio actor, en esencia, pagar las dietas adeudadas a los regidores de Salud y Educación.


(23) TERCERO. Oportunidad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(16) el plazo para la promoción de una controversia constitucional, cuando se impugnen actos, será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley que lo rige surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; haya tenido conocimiento de éste o de su ejecución, o bien, al en que el actor ostente haberlo conocido.


(24) Pues bien, conforme a lo anterior, esta Primera Sala considera que la presente controversia constitucional se presentó de manera oportuna, ya que la resolución impugnada se notificó al accionante el nueve de noviembre de dos mil dieciocho(17) y, en esta lógica, el plazo para su interposición transcurrió del doce de noviembre siguiente al diez de enero de dos mil diecinueve.(18)


(25) Así, dado que el escrito inicial se presentó el cinco de diciembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta evidente que su interposición fue oportuna y, por tanto, debe tenerse por satisfecho el presente requisito de procedencia.


(26) CUARTO. Legitimación. En la especie se cumple también con el requisito de procedencia en análisis, atento a los razonamientos que se desarrollan a continuación.


(27) Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


ARTÍCULO. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


(...)


i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;...


(28) Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;...


ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario...


(29) De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


(30) En el caso, la demanda de controversia constitucional es intentada por el Municipio de San Mateo Peñasco, Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, por conducto de E.R., quien se ostenta como Síndico del Ayuntamiento, personería que acredita con la copia certificada de su credencial que lo acredita con tal carácter.


(31) Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(19) los síndicos serán representantes del municipio en los litigios en que éste sea parte y, en este sentido, es posible concluir que quien suscribe la demanda cuenta con legitimación activa para representar al municipio actor.


(32) Por su parte, en relación con la legitimación pasiva, debe mencionarse que en el auto admisorio de once de diciembre de dos mil dieciocho, el ministro instructor tuvo como autoridad demandada al Tribunal Electoral de Oaxaca, que compareció a este medio de control constitucional por conducto de M.Á.C.D., quien se ostentó como P. del referido órgano jurisdiccional, carácter que se tuvo reconocido como hecho notorio en proveído de veintitrés de enero de dos mil diecinueve y que no fue cuestionado por la parte demandante, por lo que es posible concluir que cuenta con el cargo referido.


(33) En este tenor, de conformidad con el artículo 15, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado,(20) el P. de dicho órgano jurisdiccional cuenta con la facultad de representarlo y, por ende, ha lugar a concluir que válidamente puede tener participación en este medio de control de constitucionalidad.


(34) QUINTO. Sobreseimiento. Esta Primera Sala advierte que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal, en virtud de que en este medio de control constitucional se impugna una resolución jurisdiccional que no es revisable en esta instancia jurisdiccional.


(35) En efecto, según se ha dicho, en este asunto, el municipio actor combate la resolución de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral de Oaxaca en el juicio derivado del expediente número JDCI/13/2018, formado con motivo de la demanda presentada por los regidores de salud y educación del Ayuntamiento que demandaron, entre otras prestaciones, el pago de las dietas que les adeudaban.(21)


(36) En la resolución impugnada, el tribunal de referencia ordenó al P. del municipio actor, en lo que interesa, pagar a cada uno de los actores una cantidad por concepto de las dietas que les adeudaban, en los siguientes términos:


“PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es competente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso b) sección 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, apartado D y114 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 4, apartado 3, inciso d) y 98, 99, 100 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.


(...)


RESUELVE:


PRIMERO. Se declaran fundados los agravios hechos valer por los recurrentes, en términos del punto V de esta sentencia.


SEGUNDO. Se ordena al P. Municipal de San Mateo Peñasco, el pago de la cantidad de $18,900.00 (dieciocho mil novecientos pesos 00/100 M.N.) a cada uno de los actores, por concepto de dietas adeudadas; asimismo, les otorgue una oficina en las instalaciones del palacio municipal y los materiales suficientes y necesarios para que estos puedan desarrollar sus funciones y atribuciones establecidas en ley, como concejales integrantes del cabildo municipal; finalmente, convocarlos a sesiones de cabildo, mismas que serán celebradas por lo menos una vez a la semana, tal y como lo establece el artículo 46, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado.


Lo anterior, conforme a lo establecido en el punto V del presente fallo.”


(37) Al respecto, conviene recordar que, por regla general, este tipo de actos no son susceptibles de impugnarse a través de una controversia constitucional, en virtud de que se haría de este medio impugnativo un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, lo que resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.(22)


(38) Esto, en la lógica de que, al resolver los conflictos sometidos a su conocimiento, los tribunales judiciales o administrativos ejercen facultades de control jurisdiccional con la intención de salvaguardar los intereses de los gobernados y no de dirimir una contienda entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, además de que los fundamentos y motivos de los fallos respectivos pueden ser impugnados en otras instancias legalmente previstas al efecto.


(39) No obstante lo anterior, en el caso, el municipio actor pretende impugnar la “incompetencia” del órgano jurisdiccional que resolvió el asunto, con la finalidad de hacer valer un caso de excepción que justifique la procedencia de la controversia constitucional.


(40) Sobre el particular, no debe soslayarse que para que opere el supuesto pretendido por el accionante, éste debió ostentarse como facultado para dirimir el problema jurídico que conoció su contraparte, es decir, debió alegar que era el órgano competente para resolver la cuestión planteada originalmente o, en su caso, acreditar una afectación a su integración democrática.(23)


(41) Esto, atento al contenido de la jurisprudencia de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO,(24) que se sostiene, justamente, en la lógica de que quien promueva la controversia constitucional resienta la afectación directa a sus atribuciones, porque le corresponda conocer del medio impugnativo intentado en lugar de quien lo haya hecho.


(42) Pues bien, para determinar si, en la especie, se actualiza la excepción apuntada, es menester señalar, por principio de cuentas, que la sentencia combatida fue dictada dentro de un medio de control que se encuentra dentro del ámbito competencial del órgano jurisdiccional demandado, tal como justificó con los artículos que utilizó dentro del fallo combatido como fundamento de su actuación.


(43) Vinculado con lo anterior, es importante señalar, además, que los preceptos referidos no facultan al municipio actor, en modo alguno, para conocer de este tipo de asuntos, a lo que debe agregarse que éste jamás alegó tener competencia para ello y tampoco argumentó alguna afectación a su integración democrática.


(44) Desde esta perspectiva, resulta evidente que, en el caso, al dictar la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral de Oaxaca se pronunció respecto de una cuestión que estimó era de su competencia constitucional y legal y, por el contrario, el municipio actor no arguyó que le correspondiera dictar la resolución del conflicto original y, consecuentemente, no demostró alguna afectación a su ámbito competencial.


(45) Por tanto, resulta dable concluir que, en la especie, no se actualiza el supuesto de excepción alegado por el municipio actor para justificar la procedencia de este medio de control constitucional.


(46) Para robustecer esta conclusión, conviene destacar que, en su escrito inicial, el actor impugna la resolución jurisdiccional controvertida por su propio sentido y contenido.


(47) En efecto, tal como se desprende de la lectura integral de la demanda, el municipio accionante considera que al haber sido condenado a pagar las dietas de los regidores de salud y educación del municipio, se afectarán los recursos destinados a satisfacer las necesidades de servicios y seguridad pública municipales y, además, que es el tribunal electoral el que define el destino de sus recursos económicos, con lo que afecta su hacienda pública.


(48) Pues bien, para esta Primera Sala resulta claro que los planteamientos recién mencionados se encaminan a demostrar una supuesta violación al artículo 115 constitucional, como consecuencia de lo determinado en el fallo controvertido y, se insiste, de ninguna se dirigen a sostener que le correspondiera dirimir el conflicto que fue sometido al tribunal electoral local y, por tanto, a acreditar la afectación de su ámbito competencial o su integración democrática.


(49) Así las cosas, conforme a lo razonado, lo conducente es sobreseer en el presente medio de control constitucional, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de dicho ordenamiento, en relación con el diverso artículo 105 de la Constitución Federal.


(50) Consideraciones sustancialmente idénticas a las desarrolladas en este fallo fueron sostenidas, con sus matices, por esta Primera Sala al dictar sentencia en la diversa controversia constitucional 57/2017, resuelta por unanimidad de votos(25) en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


Por lo expuesto y fundado, se


R E S U E L V E


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N. y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros: L.M.A.M.(., A.G.O.M. y P.J.L.G.A.C.; M.J.M.P.R. ausente.


Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ




PONENTE



MINISTRO L.M.A.M.




SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Fojas 17 a 31 del expediente


2. Foja 1 a 13 del expediente


3. Foja 13 –vuelta- del expediente


4. I., foja 32


5. Foja 33 a 35 del expediente


6. I., foja 75


7. I., fojas 83 a 87


8. Foja 807 del expediente.


9. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

...

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;...


10. Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


11. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...


12. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

...

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda...


13. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;


14. TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


15. Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.

Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;...


16. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la Ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

(...).


17. Fojas 721 y 722 del expediente


18. Deben descontarse de este cómputo los días 19 y 20 de noviembre, así como del 16 al 31 de diciembre, todos de 2018, así como el 1 de enero de 2019, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 2 y 3 de la ley reglamentaria de la materia


19. Artículo 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

I.R. jurídicamente al municipio en los litigios en que éstos fueren parte; (...)


20. Artículo 15. Corresponde al P.:

I.R. legalmente al Tribunal ante toda clase de autoridades, con facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración, pudiendo ser delegadas en casos necesarios;

(...)


21. Cabe señalar que reclamaron las dietas adeudadas de todos los meses de 2017 y las correspondientes a los meses que habían transcurrido hasta la interposición de la demanda, una oficina dentro del palacio municipal para desempeñar sus funciones y que el P. Municipal los convocara a las sesiones del Cabildo, como se desprende del contenido de la demanda respectiva, visible a foja 90 de autos


22. Tesis 117/2000, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII. octubre de 2000. página: 1088, número de registro 190960. Su contenido es el siguiente:

“Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados”.


23. Cabe señalar que el criterio de procedencia de la controversia constitucional contra actos que afecten la integración democrática de los ayuntamientos se emitió por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 9/2000 precedente del que derivó la jurisprudencia 84/2001 de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN”. Este criterio se siguió aplicando por el Tribunal Pleno en diversos precedentes, tales como las controversias constitucionales 49/2003, 43/2004 y 31/2014, entre otras.


24. Tesis 16/2008, Jurisprudencia. Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero 2008, página 1815, número de registro 170355.


25. De los señores M.P.H., Z.L. de L., C.D. (ponente), P.R. y G.O.M..

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