Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 879/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente879/2018
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 385/2009, RELACIONADO CON LOS D.P. 2659/2006 Y 3/2007))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 879/2018

EN EL VARIOS 352/2013-VRNR

RECURRENTE: ÁNGEL FLORES CORTÉS



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación número 879/2018, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de doce de marzo de dos mil dieciocho, dictado en el expediente varios 352/2013-VRNR; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Varios 352/2013-VRNR. Por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil dieciocho,1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ángel Flores Cortés, solicitó al Presidente de este Alto Tribunal, su intervención para “proveer el cumplimiento sustituto de libertad inmediata por la inconstitucionalidad de tenerme impuesta la condena de secuestro cuando la causa está fijada sólo en extorsión”.


A dicho escrito, recayó el acuerdo de doce de marzo de dos mil dieciocho,2 dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que se determinó que carecía de atribuciones para actuar en el sentido que pretendía el promovente.


Por tanto, en atención al derecho de acceso efectivo a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3 y 12 de la Ley Federal de Defensoría Pública, en dicho proveído se ordenó remitir el escrito al Instituto Federal de Defensoría Pública.


SEGUNDO. Recurso de reclamación 879/2018. Mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil dieciocho,3 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, Ángel Flores Cortés, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de Presidencia de doce de marzo de dos mil dieciocho.


Derivado de lo anterior, en acuerdo de quince de mayo de dos mil dieciocho,4 el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 879/2018; y, en razón de la especialidad en la materia, turnó los autos al Ministro J.M.P.R. para su estudio.


TERCERO. Avocamiento. Por diverso acuerdo de uno de junio de dos mil dieciocho,5 la Ministra Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el doce de marzo de dos mil dieciocho y notificado personalmente al recurrente, el veinticuatro de abril del año en curso;6 por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


  • En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiséis al treinta de abril de dos mil dieciocho.7


  • Por tanto, en atención a que el recurrente presentó el medio de impugnación el treinta de abril de dos mil dieciocho, se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Acuerdo Impugnado. El acuerdo impugnado, es en lo conducente, del tenor literal siguiente:



Ciudad de México, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

[…] A. el escrito original y anexos señalados en la cuenta al expediente varios respectivo. Ahora bien, atento a su contenido, del que se advierte que el promovente al rubro mencionado solicita al Presidente de este Alto Tribunal ‘…proveer el cumplimiento sustituto de libertad inmediata por la inconstitucionalidad de tenerme impuesta la condena de secuestro cuando la causa está fijada solo en extorsión…’; en consecuencia hágase del conocimiento al citado promovente que el P. de este Alto Tribunal carece de atribuciones, conforme a lo previsto en el marco normativo que las regula, para actuar en el sentido que se pretende, sin embargo, atendiendo al derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XII, 14 fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3 y 2 de la Ley Federal de Defensoría, se acuerda:


I. Remítase la versión digitalizada de este acuerdo, del escrito y anexos referidos en la cuenta al Instituto Federal de Defensoría Pública, por conducto del MINTERSCJN, regulado en el Acuerdo General Plenario 12/2014.


[…]”.

CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación, el promovente plantea, a manera de agravio, los siguientes argumentos:


“…exhibo adjunto 2 anexos en certificadas del Aquo y Adquem de amparo que certifican el desacato de su norma general en 9 certificadas viola en mi perjuicio los artículos 104, 105 fracciones II, III y 107 de la Constitución Federal al referir que su Presidente carece de atribuciones, cuando esos preceptos estatuyen “Que ocho ministros del pleno SCJN, que preside, si tienen facultad de:


Emitir su dictamen de alcance y condiciones de la DGI del CNPPA y del DGI, del 267 del Cód. Procedimientos C. de M.”(Sic.)


Pues la causa fincada por extorsión no admite la condena de secuestro y viola el apartado “A” y “C” del 20 de la Constitución al remitir el asunto a Defensoría Pública federal, cuando el Lic. ********** con Ced. Prof. ********** denuncio en mi defensa y ya se consignó el prevaricato. Aunque está preso, no tiene reemisión de patente en la causa ********** juzgado 10 de P.. Pen. CdM por lo que asesora y denuncia sin patrocinio y el artículo 20 de las bases orgánicas del instituto federal de la defensoría Pública establece “NO TIENE COMPETENCIA EL INSTITUTO SI UN DEFENSOR PÚBLICO FEDERAL DENUNCIA”, y en el caso ya consolidaron el prevaricato no compete al instituto y si está legitimada activamente mi defensa”. (Sic).

QUINTO. Estudio de fondo. El recurso de reclamación, conforme lo señala el artículo 1048 de la Ley de Amparo, tiene por objeto el estudio de legalidad de los acuerdos de trámite dictados por los Presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito y, por tanto, los agravios que se hagan valer deberán estar encaminados a evidenciar su irregularidad.


En el presente caso, se reclama el proveído de doce de marzo de dos mil dieciocho, en el que el P. de este Alto Tribunal determinó:


  • Carecer de atribuciones para actuar en el sentido pretendido por el recurrente, y


  • Remitir el acuerdo, el escrito del promovente y los anexos, al Instituto Federal de Defensoría Pública.


Sin embargo, en el caso, los agravios no combaten frontalmente las consideraciones del acuerdo recurrido; pues los mismos se limitan a insistir en la posibilidad de que el Alto Tribunal, pueda: “Emitir su dictamen de alcance y condiciones de la DGI del CNPPA y del DGI, del 267 del Cód. Procedimientos C. de M., así como en argumentar que su defensor público ya denunció en su defensa, por lo que se argumenta que el Instituto de la Defensoría Pública no tiene competencia para conocer de su asunto.


En tal sentido, los agravios se califican como inoperantes.9

Ahora bien, no obstante la inoperancia de los agravios, al tratarse de un asunto de la materia penal, se estima necesario hacer un estudio oficioso de legalidad del acuerdo impugnado.


En este sentido, se anticipa que el acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal es correcto, en razón de que:


-En lo que se refiere a la solicitud del recurrente, en el sentido de que este Alto Tribunal provea sobre el cumplimiento sustituto de libertad inmediata por la condena de secuestro, se estima que fue correcto lo determinado en el acuerdo impugnado; ya que, en efecto, de conformidad a lo que establece el artículo 1410 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no cuenta con atribuciones para atender en sus términos lo peticionado por el ahora reclamante, esto es, para conocer directamente de una sentencia condenatoria e invalidarla, así como para ordenar su libertad inmediata.


En efecto, del precepto citado se observa que el Presidente de este Alto Tribunal carece de atribuciones para estudiar en los términos en que se solicita, acuerdos provenientes de otros órganos jurisdiccionales, con la finalidad de invalidar las condenas impuestas por la comisión de los delitos previstos en las leyes penales, y menos aún para ordenar la libertad inmediata de los inculpados, pues para ello, el marco normativo aplicable establece los medios jurídicos de defensa con que cuenta el gobernado...

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