Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 311/2018)

Sentido del fallo03/10/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha03 Octubre 2018
Número de expediente311/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE HIDALGO (EXP. ORIGEN: J.A. 1353/2017-II-B),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 92/2018))

ARectangle 2 MPARO EN REVISIÓN 311/2018 [61]

AMPARO EN REVISIÓN 311/2018.

QUEJOSA: **********.

RECURRENTES: LA PARTE QUEJOSA Y EL CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO.



MINISTRO: A.P.D..

SECRETARIA: G.M.O.B..


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México, resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del día tres de octubre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Demanda de amparo. El dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de H., **********, en su carácter de rector y representante de la **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de las autoridades siguientes:



Del Congreso del Estado de H. se reclama la iniciativa, discusión, aprobación, sanción y promulgación de los artículos 50, 50 Bis, 50 Ter, 50 Quater, y 50 Quinquies, de la Ley Orgánica de la **********, modificados, reformados y adicionados mediante Decreto 228 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, Tomo CL, el pasado 9 de octubre de 2017 (publicación ordinaria) así como los artículos transitorios PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO del referido Decreto 228, normas generales de tránsito del mencionado decreto de reformas, en la medida que se relacionan con los artículos reclamados de la mencionada legislación orgánica universitaria;


También del Congreso del Estado de H. se reclama igualmente la iniciativa, discusión, aprobación, sanción y promulgación del artículo 4 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de H., reformado mediante diverso Decreto 227 también publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, Tomo CL, el pasado 9 de octubre de 2017 (publicación ordinaria);


Del Gobernador Constitucional del Estado de H. se reclama la promulgación y publicación de los Decretos 227 y 227 (sic),…


Del Gobernador Constitucional del Estado de H. se reclama, por vicios propios que le son objetivamente imputables, la inconstitucionalidad por omisión —para los efectos del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal; y 1°, fracción I, y 5, fracción II, primer párrafo, última parte, de la Ley de Amparo— consistente en su abstención de ejercer objetivamente, de forma constitucional y republicana, no discrecional, la facultad conocida como ‘Derecho de Veto’ respecto de los artículos reclamados; …


Del Director del Periódico Oficial del Estado de H. la publicación de los decretos que contienen los artículos reclamados en el Tomo CL, del pasado 9 de octubre de 2017 (publicación ordinaria)”.



Alegó violaciones a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1, 3, fracción VII, 9, 14, 16, 74, fracción VIII, 108, 109, 113, 116, fracciones V y VI, 123, apartado A, 124, 128 y 133 de la Constitución General de la República, y en los instrumentos internacionales que indicó en su escrito, asimismo, expresó los respectivos conceptos de violación.


SEGUNDO. Trámite de la demanda. El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, se admitió la demanda de amparo1 y se dio el cauce respectivo. Seguido el juicio en todas sus etapas procesales, el veintiséis de enero de dos mil dieciocho se dictó la sentencia correspondiente, en la que el juez decidió sobreseer en parte y conceder la protección constitucional solicitada, por varios motivos fundamentales, que más adelante se reseñan.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconformes con la decisión adoptada en la sentencia, la autoridad responsable, Congreso del Estado de H., interpuso recurso de revisión, y la parte quejosa, revisión adhesiva. Dichos medios de defensa fueron remitidos al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, para su conocimiento (expediente **********); mismo que solicitó a este Alto Tribunal reasumiera su competencia originaria.


Las partes interpusieron sendos recursos de reclamación ********** y **********, ante el Tribunal Colegiado, en contra de la admisión a trámite de los recursos y de la solicitud dirigida a este Alto Tribunal.


CUARTO. Reasunción de competencia. Mediante proveído de tres de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal informó que en sesión de veintidós de marzo del año en curso, la Segunda Sala, por unanimidad de cinco votos, determinó reasumir su competencia para conocer del asunto.


QUINTO. Trámite del recurso. Mediante acuerdo de once de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal, en atención al informe recibido, determinó que se reasumía la competencia originaria para conocer del asunto y que se reservaba el turno y envío del expediente hasta que el Tribunal Colegiado de Circuito informe sobre la resolución de los recursos de reclamación.


Por acuerdo de Presidencia de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, se tuvo por desahogado el requerimiento que se formuló al Tribunal Colegiado de Circuito (el que informó que fueron declarados infundados los recursos de reclamación); consecuentemente, se admitieron a trámite los recursos de revisión principal y adhesiva, se radicó el asunto en la Segunda Sala y se ordenó que fueran turnados los autos al señor M.A.P.D..


Mediante acuerdo de seis de junio de dos mil dieciocho esta Sala se avocó al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la vigente Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se combatió la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Orgánica de la **********.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso principal. No se analizan tales temas en esta instancia, debido a que fueron objeto de estudio por parte del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al declarar infundado el recurso de reclamación **********, en el que la parte quejosa impugnó la temporalidad del recurso de revisión interpuesto por el Congreso del Estado (fojas 174 a 193 del toca de revisión).


TERCERO. Oportunidad y legitimación de la revisión adhesiva. El recurso de revisión adhesiva se presentó dentro del plazo de cinco días que prevé el artículo 82 de la Ley de Amparo, toda vez que el acuerdo que tuvo por admitido el recurso de revisión se notificó por lista a las partes el martes veinte de febrero de dos mil dieciocho, notificación que surtió efectos el miércoles veintiuno siguiente; por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves veintidós al miércoles veintiocho, ambas fechas de febrero de dos mil dieciocho. En consecuencia, si el recurso se presentó el veintiocho de febrero del año en cita, es claro que su interposición es oportuna2. Por otra parte, el recurso fue presentado por el Abogado General de la **********, personalidad que le fue reconocida en el trámite del juicio de amparo.


CUARTO. Sentencia recurrida. En síntesis, en la sentencia de primera instancia, se contienen las siguientes determinaciones:



Existencia de los actos reclamados. Se aceptó parcialmente por las autoridades responsables el proceso de creación de las normas impugnadas. También debe tenerse por cierta la omisión que se atribuye al Gobernador del Estado de H., por no haber ejercido la facultad del derecho de veto.


Legitimación. La ********** sí está legitimada para acudir a esta instancia constitucional, cuando el Estado se entromete perniciosamente en su vida interna; máxime cuando tal intromisión tiene como efecto impedir u obstaculizar el correcto desarrollo de las actividades que tienen como finalidad satisfacer el derecho fundamental y humano a la educación superior de la comunidad universitaria.


Improcedencia del juicio de amparo respecto de uno de los actos reclamados. Respecto de la omisión reclamada que se atribuye al Gobernador del Estado de H., que se traduce en no haber ejercido su facultad de vetar las leyes, prevista en la fracción XXXI del artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de H., el juicio de amparo es improcedente, en tanto que se trata de una prerrogativa del titular del Ejecutivo estatal, que no puede ser sometida al escrutinio de la potestad federal, porque su contenido es de índole político y, por lo tanto, no puede generar una afectación a los derechos fundamentales de los gobernados.


Análisis de las causales de improcedencia que hace valer el Ejecutivo...

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