Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua

LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE MARZO DE 2019.

Ley publicada en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el miércoles 28 de enero de 1998.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

DECRETO:

DECRETO No. 848/97 I P.O.

LA QUINCUAGESIMAOCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO LEGAL,

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO Se expide la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chihuahua para quedar en los siguientes términos:

LEY DE ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

CAPITULO I Artículos 1 a 12

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º La presente ley, reglamentaria en lo conducente del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, tiene por objeto regular la creación, organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal.

Las relaciones del Ejecutivo Estatal, o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública Estatal, se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta ley y sus disposiciones reglamentarias, y sólo en lo no previsto, a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua y a otras disposiciones según la materia que corresponda.

El Ejecutivo del Estado deberá acompañar a la cuenta pública anual los estados financieros de las entidades paraestatales.

Artículo 2º Son entidades paraestatales las que con tal carácter determina la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
Artículo 3° Las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Quedan excluidos de la observancia de esta ley los organismos descentralizados de los Poderes Legislativo y Judicial.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 28 DE JULIO DE 2010)

Dichos organismos se sujetarán a lo previsto en los decretos que les dieron origen.

(REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2007)

Las instituciones a que se refiere este artículo, en lo que se refiere a la situación y manejo de sus ingresos, egresos y a su estado patrimonial, quedan sujetas en cuanto a su revisión y fiscalización, en exclusiva, a las facultades que las leyes le conceden al Congreso del Estado en esta materia, por conducto de la Auditoría Superior del Estado.

Artículo 4º Los fondos y fideicomisos públicos de fomento, quedan sujetos por cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, control, evaluación y regulación a su legislación específica

Les será aplicable esta ley en las materias y asuntos que sus leyes específicas no regulen.

Artículo 5º Pensiones Civiles del Estado se regirá por su ley específica en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquella ley específica se sujetará a las disposiciones de la presente ley.

Aquellas entidades que además de órgano de gobierno, coordinador general y órgano de vigilancia, cuenten con patronatos, comisiones ejecutivas o sus equivalentes, se seguirán rigiendo en cuanto a estos órganos especiales de acuerdo a sus leyes u ordenamientos relativos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MARZO DE 2019)

Artículo 5° Bis La Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado y sus juntas operadoras se regirán por su ley específica en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno, vigilancia, funcionamiento, operación, desarrollo y control.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

El Colegio de Bachilleres del Estado de Chihuahua se regirá por su ley específica en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno, vigilancia, funcionamiento, operación, desarrollo y control.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2014)

El Instituto de Apoyo al Desarrollo Tecnológico del Estado de Chihuahua se regirá por su ley específica en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno, vigilancia, funcionamiento, operación, desarrollo y control.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2019)

La Secretaría Ejecutiva del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción se regirá por su ley específica y estatuto orgánico en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno, vigilancia, funcionamiento, operación, desarrollo y control.

Artículo 6º Para los efectos de esta ley se consideran actividades prioritarias las tendientes a satisfacer las necesidades populares y las orientadas a resolver las contingencias públicas que se presenten en la Entidad, así como las que con dicho carácter sean definidas por el Titular del Ejecutivo Estatal a través del Plan Estatal de Desarrollo o mediante cualquier otro instrumento legal.
Artículo 7º

Corresponderá a los titulares de las dependencias encargadas de la coordinación de los sectores, establecer políticas de desarrollo para las entidades del sector correspondiente, coordinar la programación y presupuestación de conformidad con la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua y la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Chihuahua y demás disposiciones legales aplicables, así como conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las demás atribuciones que les conceda la ley.

Las unidades de apoyo y asesoría directamente adscritas al titular del Ejecutivo no podrán fungir como coordinadoras de sector, salvo en el caso del Comité para la Planeación del Desarrollo del Estado de Chihuahua.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 8º La Secretaría de Hacienda será miembro en los órganos de gobierno y, en su caso, de los comités técnicos de las entidades paraestatales

También participarán otras dependencias y entidades, en la medida en que tengan relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate; todas ellas de conformidad a su esfera de competencia y a las disposiciones relativas en la materia.

Los representantes de las dependencias y de las entidades paraestatales, en las sesiones de los órganos de gobierno o de los comités técnicos en que intervengan, deberán pronunciarse sobre los asuntos que deban resolver dichos órganos o comités de acuerdo con las facultades que les otorga esta ley, particularmente el artículo 61 y que se relacionen con la esfera de competencia de la dependencia o entidad representada.

Las entidades paraestatales deberán enviar con una antelación no menor de cinco días hábiles a dichos miembros el orden del día, acompañado de la información y documentación correspondientes, que les permita el conocimiento de los asuntos que se vayan a tratar, para el adecuado ejercicio de su representación.

Artículo 9º Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades del sector donde se encuentren agrupadas, a través de la dependencia coordinadora de sector, la información y datos que les soliciten, así como los que les requieran las dependencias del ejecutivo estatal y el H

Congreso del Estado.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2016)

Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la dependencia coordinadora de sector, conjuntamente con las Secretarías de Hacienda y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, harán compatibles los requerimientos de información que se demanden a las entidades paraestatales racionalizando los flujos de información.

Artículo 10 Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los fines y metas señalados en sus programas

Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control y evaluación establecidos en la presente ley y en lo que no se oponga a ésta a los demás que se relacionen con la Administración Pública.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 11 La Secretaría de Hacienda publicará anualmente en el Periódico Oficial del Estado, la relación de las entidades paraestatales que formen parte de la Administración Pública Estatal, así como sus estados financieros.
Artículo 12 Las infracciones a esta ley serán sancionadas en los términos que legalmente correspondan atendiendo al régimen de responsabilidades de los servidores públicos estatales.
CAPITULO II Artículos 13 a 26
SECCION PRIMERA Artículos 13 a 22

DE LA CONSTITUCION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

Artículo 13 Son organismos descentralizados las personas jurídicas de derecho público creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua y esta ley, cuyo objeto sea:
  1. La realización de actividades correspondientes a las áreas prioritarias;

  2. La prestación de un servicio público o social; y,

  3. La obtención o aplicación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR