Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 25/2018)

Sentido del fallo16/05/2018 1. ES IMPROCEDENTE.
Número de expediente25/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha16 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 32/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 130/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2018

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E.

secretariO AUXILIAR: MELESIO RAMOS MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis 25/2018.


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sostenidos por el órgano jurisdiccional de su adscripción al resolver la queja civil ********** y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito con motivo de la resolución de la queja civil **********, de la cual derivó la tesis VII.2°.C.35 K (10a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 30, mayo de 2016, Tomo IV, página 2779, con número de registro 2011716, de rubro: “DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA EN QUE DEBE FIJARSE LA GARANTÍA PARA CUBRIRLOS, CUANDO SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA UNA SENTENCIA DE ALIMENTOS QUE ABSOLVIÓ AL DEUDOR Y NO HAY INTERESES DE MENORES NI INCAPACES.”


SEGUNDO. Registro del expediente. Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de J.cia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número de expediente 25/2018; admitió a trámite la denuncia de que se trata; requirió a la Presidencia del órgano jurisdiccional citado versión digitalizada o copia certificada de la ejecutoria de su índice. Igualmente, solicitó informara si el criterio sustentado en el asunto con el que se denunció la contradicción de tesis se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, ordenó pasar los autos para su estudio a la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández.


TERCERO. Radicación y trámite. Por auto de ocho de febrero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación tuvo por recibidos los autos de la presente contradicción de tesis y ordenó su avocamiento en la ponencia que preside.


CUARTO. Remisión. Por auto de trece del mes y año citados, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación remitió el presente expediente a la ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo;1 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,2 en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal; el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para hacerla; esto, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, los Ministros de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis la formularon los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, por lo que se concluye que proviene de parte legitimada para formularla.


TERCERO. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.



  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.



  1. Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.



  1. Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.



Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de J.cia de la Nación en las jurisprudencias siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación al resolver la contradicción de tesis **********, en sesión de 30 de abril de 2009, determinó interrumpir la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.” Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto “contradictorio” ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, es decir, la producción de seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados —y no tanto los resultados que ellos arrojen— con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas —no necesariamente contradictorias en términos lógicos— aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de J.cia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes. 3



CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Tomando en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un...

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