Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 93/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente93/2018
Fecha27 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaPLENO ESPECIALIZADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 7/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 208/2015, 224/2015, 318/2015, 343/2015 Y 448/2015),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 582/2016)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 93/2018

Entre LAS SUSTENTADAS por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (NUEVO LEÓN), EL PLENO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO (morelos), Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA quinto del tercer circuito (jalisco) y primero del decimosexto circuito (GUANAJUATO).



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintisiete de junio de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.:


V .I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio de dos de marzo de dos mil dieciocho, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de los mismos mes y año, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (Nuevo León), al fallar los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, que dieron origen a la jurisprudencia IV.1o.A. J/22 (10a.), de título y subtítulo: “POLICÍAS. ANTE LA BAJA DEL SERVICIO PÚBLICO SIN EL DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIA PREVIA, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA EL PAGO DE PRESTACIONES CON EXCEPCIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS O VENCIDOS, POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo IV, página 2414, con número de registro digital 2012326; el sustentado por el Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito (Morelos), al resolver la contradicción de tesis **********, de la que derivó la jurisprudencia PC.XVIII.P.A. J/3 A (10a.), de título y subtítulo: “ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. PARA CUANTIFICAR EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS O DE LA RETRIBUCIÓN O REMUNERACIÓN DIARIA ORDINARIA ANTE LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, CESE O BAJA INJUSTIFICADA DE AQUÉLLOS, DEBE APLICARSE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 110/2012 (10a.), DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, febrero de 2017, Tomo II, página 1,124, con número de registro digital 2013686; el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (Jalisco), al fallar el amparo en revisión **********, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, que originaron la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), de título y subtítulo: “MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN “Y DEMÁS PRESTACIONES”, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, marzo de 2015, Tomo III, página 2263, con número de registro digital 2008662.


SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 93/2018, acordó su admisión, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia de los órganos jurisdiccionales contendientes remitan la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus índices, e informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se instruyó para que se turnara el expediente a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrita la M.M.B.L.R., a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste, para que el P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto.


TERCERO. Mediante proveído de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto, y en diverso de doce de abril del mismo año, dispuso turnarlo a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito y un Pleno de Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Existencia de la contradicción de tesis. En el siguiente cuadro se aprecian los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito y el Pleno de Circuito contendientes:


Órganos jurisdiccionales contendientes

Criterios que sostienen

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (Nuevo León), al resolverlos amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********

Determinó que de conformidad con lo establecido en los artículos 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 27 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, precepto legal que establece que el salario debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, cuando un elemento de seguridad pública es separado del servicio de manera injustificada, es improcedente que se incluya en “las demás prestaciones a que tenga derecho”, previstas en el referido precepto constitucional, el pago por los salarios por trabajos no prestados, ya que al ser dado de baja un miembro de una institución policial, no se encuentra en aptitud de desarrollar su actividad como servidor público en esa temporalidad, pues de hacerlo, no se atendería al criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 109/2012 (10a.), así como a lo dispuesto en el citado precepto legal.

Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito (Morelos), al resolver la contradicción de tesis **********.

Sostuvo que se conformidad con lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de una interpretación de los artículos 69 y 105 de la ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, pudiera concluirse que debe aplicarse el diverso 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el cual limita a los elementos de seguridad pública al pago por concepto de salarios caídos a 6 meses con motivo de la separación injustificada; sin embargo, considerando que la ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, no es suficiente ni armónica con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la finalidad de no realizar una interpretación que pudiera resultar restrictiva de derechos reconocidos por la propia Constitución Federal, era dable considerar que para cuantificar el pago de la retribución o remuneración diaria ordinaria de los elementos de seguridad pública del Estado de Morelos, que son separados del cargo de manera injustificada, resultaba aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se sostiene que el enunciado “y demás prestaciones a que tenga derecho”, contenido en el precepto constitucional aludido, ya que forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el trabajador por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación...

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