Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7750/2018)

Sentido del fallo18/09/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. DESE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE LOS ACTOS DE TORTURA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente7750/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 60/2018 (RELACIONADO CON: R.P. 38/2018, 250/2017, Q.P. 76/2017, D.P. 24/2016, D.P. 172/2016 R.P. 10/2016, R.P. 173/2015, R.P. 93/2014, R.P. 455/1997, R.P. 459/1997)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO en revisión 7750/2018




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7750/2018

QUEJOSO RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez


colaboró: PAULA GÁNDARA AUTRIQUE




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 18 de septiembre de 2019, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7750/2018, con motivo del recurso interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el imputado o quejoso), en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2018, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en la procedencia y materia de estudio constitucional del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo; lo anterior, conforme a los lineamientos establecidos al efecto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 81, fracción II, de la Ley de A.; así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. En la sentencia de amparo directo recurrida1, el tribunal colegiado de circuito estudió la legalidad de la sentencia de condena dictada al quejoso por los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 302, 303, 315, párrafos primero y segundo, 316, fracción IV, 317 y 318 del Código Penal Federal, portación de arma de fuego reservada para uso exclusivo del ejército, armada y fuerza área, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, en relación con el 11, inciso d), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

  1. TRÁMITE

  1. Demanda, trámite y sentencia del amparo directo. Por escrito presentado el 19 de febrero de 2018 ante el Cuarto Tribunal Unitario del Primer Circuito, el imputado promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el 21 de julio de 2017, en el toca penal **********2.

  2. Por auto de 16 de marzo de 2018, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite con el registro de amparo directo penal **********3.

  3. En sesión de 30 de agosto de 2018, el tribunal colegiado de circuito resolvió negar el amparo al quejoso4.

  4. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado ante el tribunal colegiado de circuito, el 1 de octubre de 2018, el quejoso interpuso recurso de revisión; en auto de 21 de noviembre de 2018, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.

  5. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 27 de noviembre de 2018, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión bajo el registro 7750/2018; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro A.G.O. Mena6. Por auto de 4 de marzo de 2019, el P. de la Primera Sala remitió autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente7.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.

  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. vigente.

  2. En principio, porque la sentencia de amparo de 30 de agosto de 2018, terminada de engrosar el 11 de septiembre del mismo año, se notificó personalmente al quejoso el 17 de septiembre de 20188.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el 18 de septiembre de 2018; por lo que el plazo de diez días transcurrió del 19 de septiembre al 2 de octubre de 2018, descontándose los días 22, 23, 29 y 30 de septiembre por ser sábados y domingos.

  4. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el 1 de octubre de 20189, resultó oportuno.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso; por ello, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A., la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí le habría afectado de forma directa.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia y materia del recurso de revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo, así como los agravios del quejoso en contra de esta última.

  2. Conceptos de violación. El quejoso expuso conceptos de violación contra la sentencia reclamada en el orden siguiente:

  1. No se acreditaron los elementos del delito ni su responsabilidad penal en la comisión del mismo, pues de las declaraciones de los testigos de cargo no se desprende que haya estado en el lugar de los hechos.

  2. La sentencia reclamada no fue debidamente fundada y motivada, en virtud de una incorrecta valoración probatoria.

  3. Se otorgó valor probatorio a pruebas testimoniales que no fueron ratificadas ni confrontadas.

  4. Fue torturado en las oficinas de la Procuraduría General de la República por aproximadamente un grupo de 20 personas uniformadas.

  5. Finalmente, fue condenado a través de declaraciones de los coimputados y que éstas fueron obtenidas mediante tortura.

  1. Sentencia de A.. El tribunal colegiado de circuito analizó la sentencia dictada por el tribunal responsable, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:

  1. En cuanto a la afirmación del quejoso, según la cual la declaración de su coimputado era aislada y contradictoria, dicho planteamiento resultaba infundado, toda vez que la narración del coimputado del ahora quejoso fue sumamente clara. Además, se corroboró con lo relatado por los testigos secuenciales del evento. Precisó que en nada afectó que los testigos no se hayan manifestado sobre la presencia del quejoso en el lugar de los hechos, pues el valor probatorio de sus declaraciones radicó en que proporcionaron datos relacionados con el evento y lo incriminaron con esto.

  2. En cuanto al alegato de tortura del quejoso y de los coimputados, señaló:


Es infundado, debido a que como bien lo destacó la responsable de auto no se advierte que sus declaraciones emitidas ante el agente del ministerio público investigador hayan sido obtenidas con violencia y tortura; esto, aun cuando en autos de la causa penal exista la investigación y recomendación realizada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en el sentido de que [no] deberían tomarse en cuenta las confesionales de esos sentenciados, por considerarse por ese organismo viciadas, ya que esa recomendación no resultaba obligatoria de acatarse por la jueza de la causa, pues es un indicio que, en el caso, no es suficiente para destruir todos los elementos de prueba de carácter incriminatorio10.


  1. Agravios. El quejoso recurrente reiteró los argumentos expresados en su demanda de amparo.

  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


  1. Como cuestión previa, se impone destacar que el amparo directo del cual ha devenido el presente recurso de revisión, fue promovido el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis; por ello, la tramitación del presente asunto se regula bajo los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo 9/2015, Puntos Primero y Segundo, del Pleno de este Alto Tribunal.

  2. En ese orden, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución ha seguido delimitando la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, únicamente cuando se resuelva sobre...

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