Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • SE SOBRESEE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha30 Mayo 2018
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente24/2018


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2018

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

secretario: A.V.A..


Vo. Bo.


Ciudad de México, Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil dieciocho.

Cotejó

VISTOS Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 38, fracción IV, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2018, publicada mediante Decreto en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, cuyo tenor es el siguiente:


ARTÍCULO 38.- Por la obtención de información pública, como consecuencia del ejercicio de derecho de acceso a la información, proporcionada por la autoridad competente, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, se pagará conforme la siguiente:

[…]

IV.- Reproducción de documentos en medios M..

a) Si el solicitante aporta el medio magnético en el que se realice la reproducción. $20.00

[…]”


SEGUNDO. Radicación y Admisión. Mediante proveído de treinta de enero de dos mil dieciocho1, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos quien, en su carácter de instructora, por auto de treinta y uno del propio mes y año2 admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit para que rindieran sus informes respectivos.


TERCERO. Trámite. En acuerdo de cinco de marzo de dos mil dieciocho3, la Ministra Instructora tuvo al Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, rindiendo el informe solicitado, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento del presente asunto, con motivo de la reforma realizada al artículo 38, fracción IV, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2018.


Por otra parte, ante la omisión del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, de rendir el informe solicitado, la Ministra Instructora en proveído de cuatro de abril de dos mil dieciocho puso los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.


CUARTO. P.. En términos de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le dio vista a la Procuraduría General de la República, quien por oficio PGR/113/2018 de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, a través de A.E.B., en su carácter de S.J. y de Asuntos Internacionales de dicha dependencia, emitió pedimento respecto al presente asunto.


En su oficio señala, que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, en relación con el 20 fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que han cesado los efectos de la norma impugnada, en atención a la reforma realizada a la Ley de Ingresos del Estado de Libre y Soberano de Nayarit para el ejercicio fiscal 2018, el uno de marzo de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el dos de marzo siguiente.


Por las razones antes esgrimidas, concluye que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe sobreseer el presente asunto.


QUINTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se cerró la instrucción de este asunto a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante proveído de dos de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó devolver los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g)4, de la Constitución Federal, 10, fracción I5 y 11, fracción V6, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción II7 y Tercero8, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece, dado el sentido de la presente resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.


El Decreto por el que se expidió la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2018, cuya constitucionalidad se controvierte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el jueves veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete. Por lo anterior, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del viernes veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete al sábado veintisiete de enero de dos mil dieciocho, y toda vez que la demanda del accionante se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, precisamente el primer día hábil siguiente, siendo el lunes veintinueve de enero de dos mil dieciocho, resulta inconcuso que se satisface el requisito de procedencia que se analiza.


TERCERO. Legitimación. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.


Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.


Legitimación en el proceso. Quien promovió la demanda de acción es el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dicho funcionario tiene legitimación activa en el proceso, en términos de ley9 y de acuerdo con la copia certificada de su nombramiento que obra a foja 25 del expediente.10

CUARTO. Sobreseimiento. El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.


El dos de marzo de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, el Decreto que reforma el artículo 38, fracción IV, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2018, con lo que cesaron los efectos de la disposición impugnada, pues fue sustancialmente modificada; tal como se observa en el siguiente cuadro comparativo:


Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit para el Ejercicio Fiscal de 2018

DISPOSICIÓN PUBLICADA MEDIANTE DECRETO EL 28 DE DICIEMBRE DE 2017 (IMPUGNADA)

REFORMA PUBLICADA EL 2 DE MARZO DE 2018.

Artículo 38. Por la obtención de información pública, como consecuencia del ejercicio de derecho de acceso a la información, proporcionada por la autoridad competente, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, se pagará conforme la siguiente: […]


IV.- Reproducción de documentos en medios M..


a) Si el solicitante aporta el medio magnético en el que se realice la reproducción. $20.00

Artículo 38. Por la obtención de información pública, como consecuencia del ejercicio de derecho de acceso a la información, proporcionada por la autoridad competente, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, se pagará conforme la siguiente:



IV.- Reproducción de documentos en medios M..


(REFORMADO, P.O. 2 DE MARZO DE 2018)

a) Si el solicitante aporta el medio magnético en el que se realice la reproducción. Exento


Ahora bien, se estima necesario analizar los lineamientos mínimos que han quedado establecidos a través de la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) emitida por este Tribunal Pleno, para efecto de determinar que la nueva norma general impugnada constituye un nuevo acto legislativo. El texto de la jurisprudencia de mérito es del tenor siguiente:



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR