Ejecutoria num. 24/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2018. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.L.M.M.B. LUNA RAMOS, EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA DE CONSIDERACIONES. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México, Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 38, fracción IV, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2018, publicada mediante Decreto en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, cuyo tenor es el siguiente:


“ARTÍCULO 38.- Por la obtención de información pública, como consecuencia del ejercicio de derecho de acceso a la información, proporcionada por la autoridad competente, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, se pagará conforme la siguiente:

[...]

IV.- Reproducción de documentos en medios M..

a) Si el solicitante aporta el medio magnético en el que se realice la reproducción. $20.00

[...]”


SEGUNDO. Radicación y Admisión. Mediante proveído de treinta de enero de dos mil dieciocho(1), el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó a la M.M.B.L.R. quien, en su carácter de instructora, por auto de treinta y uno del propio mes y año(2) admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit para que rindieran sus informes respectivos.


TERCERO. Trámite. En acuerdo de cinco de marzo de dos mil dieciocho(3), la Ministra Instructora tuvo al Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, rindiendo el informe solicitado, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento del presente asunto, con motivo de la reforma realizada al artículo 38, fracción IV, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2018.


Por otra parte, ante la omisión del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, de rendir el informe solicitado, la Ministra Instructora en proveído de cuatro de abril de dos mil dieciocho puso los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.


CUARTO. P.. En términos de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le dio vista a la Procuraduría General de la República, quien por oficio PGR/113/2018 de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, a través de A.E.B., en su carácter de S.J. y de Asuntos Internacionales de dicha dependencia, emitió pedimento respecto al presente asunto.


En su oficio señala, que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, en relación con el 20 fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que han cesado los efectos de la norma impugnada, en atención a la reforma realizada a la Ley de Ingresos del Estado de Libre y Soberano de Nayarit para el ejercicio fiscal 2018, el uno de marzo de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el dos de marzo siguiente.


Por las razones antes esgrimidas, concluye que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe sobreseer el presente asunto.


QUINTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, se cerró la instrucción de este asunto a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante proveído de dos de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó devolver los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g)(4), de la Constitución Federal, 10, fracción I(5) y 11, fracción V[(6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción II(') y Tercero,(8) del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece, dado el sentido de la presente resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.


El Decreto por el que se expidió la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2018, cuya constitucionalidad se controvierte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el jueves veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete. Por lo anterior, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del viernes veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete al sábado veintisiete de enero de dos mil dieciocho, y toda vez que la demanda del accionante se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, precisamente el primer día hábil siguiente, siendo el lunes veintinueve de enero de dos mil dieciocho, resulta inconcuso que se satisface el requisito de procedencia que se analiza.


TERCERO. Legitimación. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.


Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.


Legitimación en el proceso. Quien promovió la demanda de acción es el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dicho funcionario tiene legitimación activa en el proceso, en términos de ley(9) y de acuerdo con la copia certificada de su nombramiento que obra a foja 25 del expediente.(10)


CUARTO. Sobreseimiento. El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.


El dos de marzo de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, el Decreto que reforma el artículo 38, fracción IV, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2018, con lo que cesaron los efectos de la disposición impugnada, pues fue sustancialmente modificada; tal como se observa en el siguiente cuadro comparativo:


Ver artículos

Ahora bien, se estima necesario analizar los lineamientos mínimos que han quedado establecidos a través de la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) emitida por este Tribunal Pleno, para efecto de determinar que la nueva norma general impugnada constituye un nuevo acto legislativo. El texto de la jurisprudencia de mérito es del tenor siguiente:


“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.”

Décima Época. Registro: 2012802. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, octubre de 2016, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 25/2016 (10a.). Página: 65.


Ver criterios

Con lo anterior, queda demostrado que la presente acción de inconstitucionalidad debe sobreseerse, al haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haber cesado los efectos de la norma impugnada, pues han dejado de producirse con motivo de la reforma de que fue objeto.


En estas condiciones, al haberse reformado el artículo 38, fracción IV, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit para el ejercicio fiscal 2018, es evidente que ha cesado sus efectos y, por consiguiente, respecto de dicho artículo, ha sobrevenido la causal de improcedencia a que se ha hecho alusión.


En tal virtud, procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.(12)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.E.M.M.I. La señora M.M.B.L.R., emitió su voto en contra de consideraciones.

Firman el M.P., la Ministra Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA:









MINISTRO E.M.M.I.



PONENTE:









MINISTRA M.B. LUNA RAMOS




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA:









LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ



EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS , FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.









__________________


1. Foja 38 del expediente.


2.Fojas 39 a 41 del expediente.


3. Foja 124 del expediente.


4. “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]

(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; [...]”


5. “Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]”


6. “Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. [...]”


7. “SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]

II.Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; [...]”

III.

8. “TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.”


9. “Artículo 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

...

XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y,...”


10. Obra en autos copia certificada del oficio DGPL-1P3A.-4858 de trece de noviembre de dos mil catorce, por medio del cual el Pleno del Senado de la República eligió a L.R.G.P. como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para el periodo comprendido del 2014-2019.


11. Fojas 122 a 123 del expediente.


12. “Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...] II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...].”

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