Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 286/2018)

Sentido del fallo08/08/2019 “ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada.”
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente286/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 337/2017),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 1174/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 286/2018

SUSCITADA entre LAs salas DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN









VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



Cotejó:

SECRETARIO: J.V. AGUILERA






Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día ocho de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

SENTENCIA

Que recae al expediente de la Contradicción de Tesis indicado al rubro, derivado de la posible contraposición de criterios entre las S. de este Alto Tribunal, respecto del control de regularidad constitucional efectuado sobre el artículo 12 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio del Estado de Tamaulipas.

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia. Por oficio de cinco de septiembre de dos mil dieciocho1, el secretario de acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por instrucciones del Pleno de ese órgano jurisdiccional, comunicó a esta Suprema Corte el proveído de esa fecha, por el cual sus Magistrados integrantes denunciaron la posible contraposición entre los criterios sustentados por las citadas S., al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 337/2017 y 1174/2017.

  2. Los denunciantes señalaron que la Primera Sala declaró que el ordinal 12 de la mencionada ley local de expropiación es “inconstitucional por inconvencional”, al no respetar la garantía a una indemnización justa, en términos del numeral 21, apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que la Segunda Sala consideró que dicho precepto legal “no podría declararse inconstitucional”, pues reitera lo previsto en el artículo 27, fracción VI de nuestra Carta Magna.

  3. Admisión a trámite. Recibida la denuncia, mediante auto de trece de septiembre siguiente, el M.P. de este Máximo Tribunal la admitió a trámite. Por razón de la materia –común–, determinó correspondía conocer del caso al Pleno de esta Corte y lo turnó, de modo virtual, al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  4. En ese acuerdo se solicitó a las Secretarías de Acuerdos de las S. informaran si los criterios sustentados en los indicados recursos de revisión se encontraban vigentes, o bien, manifestaran las razones para tenerlos por superados o abandonados2.

  5. Integración del asunto. El dieciocho de octubre ulterior, al estar el expediente debidamente integrado, se envió físicamente a la Ponencia respectiva3.

  1. COMPETENCIA

  1. Atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción I de la actual Ley de Amparo; y 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción VII del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el Pleno de esta Suprema Corte es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, al versar sobre la posible divergencia de criterios entre sus S..

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La citada denuncia proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en la fracción I del artículo 227 de la Ley de Amparo4, pues la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.

  1. CRITERIOS INVOLUCRADOS

  1. A fin de determinar si existe o no un punto de contacto divergente en los criterios asumidos por S. de esta Suprema Corte, es necesario hacer una breve reseña de los antecedentes procesales y cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas.

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (recurso de revisión 337/2017).

  1. Antecedentes. Por Acuerdo Gubernamental de seis de marzo de dos mil catorce, publicado el once siguiente en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el Gobernador de esa entidad federativa decretó la expropiación por causa de utilidad pública, de un predio ocupado por el Puente Internacional Matamoros III, G.. I.Z. “Los Tomates”, Matamoros, Tamaulipas.

  2. El veintidós de abril de ese año, el propietario de ese inmueble solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Congreso, Gobernador y S. General de Gobierno del Estado de Tamaulipas y otras autoridades –entre éstas, el S. de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal–, de las que reclamó, en lo que aquí concierne, la expedición y aplicación en su perjuicio de los artículos 9, 12 y 26 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio de esa entidad federativa5. Argumentó violación a su garantía de audiencia –también combatió la emisión, autorización, cumplimiento, ejecución y cualquier otro efecto jurídico del acuerdo de expropiación en cita–.

  3. Tocó conocer de la demanda al juez de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Tamaulipas –expediente de amparo indirecto **********–, el cual dictó sentencia el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, en la que, por un lado, sobreseyó en el juicio, por otro negó la protección constitucional respecto de las normas generales cuestionadas y, finalmente, otorgó la protección de la justicia federal en relación al monto de la indemnización a cubrir en favor del inconforme.

  4. En desacuerdo, la parte quejosa, el Gobernador y el S. General de Gobierno del Estado de Tamaulipas, interpusieron recurso de revisión –el S. de Comunicaciones y Transportes se adhirió a éstos–.

  5. Esos medios de impugnación se turnaron al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito –amparo en revisión **********–. En sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, ese órgano revisor desechó el recurso de revisión adhesivo y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para conocer del asunto, respecto a:

i) La regularidad constitucional de los artículos 9, 12 y 26 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas; y,

ii) La fijación del alcance del derecho humano a una indemnización justa, contemplado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  1. Mediante proveído de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, esta Corte asumió su competencia originaria para conocer de esos recursos –amparo en revisión 337/2017–.

  2. En sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, la Primera Sala de este Alto Tribunal modificó la sentencia recurrida, negó el amparo en contra de los artículos 9 y 18 de la Ley de Expropiación en cita y lo concedió por lo que hace al numeral 12 de dicha normatividad.

  3. Consideraciones relacionadas con la posible contradicción de posturas. En la ejecutoria correspondiente, respecto del ordinal 12 de la mencionada ley local de expropiación, textualmente se determinó lo siguiente:

[…] en lo que se refiere al artículo 12 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas, las consideraciones de este fallo permiten concluir que el mismo contiene una hipótesis jurídica que debe ser desaplicada de la esfera jurídica de la parte quejosa (valor fiscal), por resultar inconvencional y contraria a la noción de indemnización justa que debe prevalecer y deriva de lo contemplado en el artículo 21 apartado 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con relación a lo previsto en el artículo 1º de la Carta Magna.

Por lo que se refiere a la previsión contemplada en el propio artículo 12 impugnado, relativa a la limitación que implícitamente se hace al derecho previsto en el diverso artículo 9º, para que en el procedimiento judicial ahí previsto, no pueda cuestionarse más que “el exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal”, debe decirse que la misma es también inconvencional, pues impide el derecho de lograr una indemnización justa, por lo que, el procedimiento de impugnación judicial previsto en el artículo 9º de la ley impugnada, debe entenderse sin la restricción que contempla el diverso artículo 12, este último que, en consecuencia, debe ser desaplicado en su totalidad.

[…]

7.5.- Estudio de fondo del tema 3

[…] dichos agravios resultan infundados, porque contrariamente a lo que alega el revisionista, el órgano jurisdiccional sí estudió lo planteado en el tercer concepto de violación, en el que el quejoso argumentó que el artículo 12 de la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio para el Estado de Tamaulipas, violaba en su perjuicio los artículos 27 de la Constitución Federal y 1110 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, al fijar la indemnización del bien expropiado, con base en el valor catastral, sin que se regulara en qué consiste, ni qué bases se tomaron para determinar dichos valores, o si ese valor obedece al que tenía el predio inmediatamente antes de su expropiación.

[…]

el juez de amparo sí estudió la constitucionalidad del artículo 12 de la ley impugnada, y al efecto estimó que si éste no era acorde al artículo 1110 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, ello no vulneraba en perjuicio del quejoso los artículos 1 y 133 constitucionales, pues de acuerdo al principio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR