Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 119/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha26 Septiembre 2018
Número de expediente119/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A.-631/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-141/2017))


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 119/2018.

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.



VISTOS para resolver la solicitud de reasunción de competencia 119/2018; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Los Mochis, ************* y otros, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa y otras autoridades, que hizo consistir en la aprobación, expedición, promulgación, publicación, aplicación, efectos y consecuencias jurídicas del Decreto Número 624, expedido el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, con el que se pretende crear la Universidad Autónoma Intercultural de Sinaloa y desaparecer la Universidad Autónoma Indígena de México, mediante la abrogación de la Ley Orgánica de cinco de diciembre de dos mil uno, que creo esta universidad.


El conocimiento del asunto correspondió al Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Los Mochis, que por auto de veinte de septiembre en cita, admitió a trámite la demanda y ordenó la formación del expediente número *************; en el cual, substanciado el procedimiento respectivo, el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia terminada de engrosar el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que sobreseyó en el juicio de amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la sentencia acabada de relacionar *************, como representante común de *************, *************, ************* y *************, interpuso recurso de revisión; el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, donde quedó registrado con el número *************, en el cual, previos los trámites respectivos, por resolución de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, se ordenó enviarlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resolviera sobre la procedencia de ejercer su facultad de atracción para conocer del asunto de que se trata, en razón a que en este Tribunal Supremo se encontraba pendiente de resolver una acción de inconstitucionalidad en la cual se solicitó la invalidez del decreto reclamado en el juicio de amparo.

TERCERO. El seis de junio de dos mil dieciocho se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, el oficio ************* con copia certificada de la resolución acabada de relacionar, y en acuerdo del día siguiente, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto como solicitud de reasunción de competencia, registrada con el número 119/2018 y, ordenó su turno al señor Ministro Alberto Pérez Dayán.


CUARTO. El dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Supremo, determinó que ésta se avoca al conocimiento de la solicitud de reasunción de competencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracciones II, inciso b) y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Puntos Primero, Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que tiene por objeto decidir si se surten los requisitos constitucionales necesarios para que reasuma su competencia originaria, a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, aunado a que para su resolución no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, acorde con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, y 85, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, dado que la formularon los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al emitir resolución en el amparo en revisión *************.


TERCERO. Lineamientos para determinar si se reasume la competencia originaria de este Alto Tribunal. Acorde con lo dispuesto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, así como del artículo 83 de la Ley de Amparo2, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad; sin embargo, en la fracción I, inciso b), del Punto Cuarto del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que: "En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito".


Además, conforme a lo señalado en el punto Décimo Cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Es decir, que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen con los requisitos de "importancia y trascendencia" y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo; las consideraciones de la sentencia recurrida, y los agravios planteados por los recurrentes.


Resulta aplicable a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:


"FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA. La indicada facultad constituye el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia. Así, este Alto Tribunal puede ejercer la facultad de atracción en asuntos cuya competencia originaria corresponda a los Tribunales Colegiados de Circuito, en la inteligencia de que por ‘originaria’ se entiende la fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley en su literalidad como regla general. En tal virtud, si en la demanda de amparo indirecto se plantea la inconstitucionalidad de una ley federal, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 89, fracción I, constitucional, y en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad, el asunto no es competencia originaria de los indicados Tribunales Colegiados sino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, ésta no debe ejercer la facultad de atracción para conocer del asunto, sino reasumir su competencia originaria3."


Conforme a lo anterior, habrá de atenderse que el objeto de la presente resolución consiste en determinar si es procedente o no que esta Segunda Sala reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión *************, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, interpuesto por la parte quejosa, contra la sentencia terminada de engrosar el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que dictó el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Los Mochis, dentro del juicio de amparo *************.


CUARTO. Antecedentes. Para estar en aptitud de resolver lo anterior, es conveniente traer a cuenta algunos de los datos relevantes del sumario, a saber:


  1. En la sentencia de amparo, a partir de la precisión realizada por el Juez de Distrito en torno a que los quejosos:


  • "Reclaman por inconstitucional e inconvencional, el Proceso Legislativo, la...

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