Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 119/2018)

Sentido del fallo09/05/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DETERMINA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente119/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 69/2018))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 119/2018.

SOLICITANTEs: ministros integrantes de la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIa: D.R. LEÓN.

Elaboró: D.M.Z..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de mayo de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, R.O.R.E., por propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva de siete de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por la Sala aludida en el juicio contencioso administrativo número **********.


El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los que consagran los artículos 1°, primer párrafo, 14, 16, 17 y 23, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceo interesado la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Oaxaca; expuso los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativo del Primer Circuito, registró el asunto con el número ********** y, previo requerimiento, por proveído de veinte de marzo de dos mil dieciocho, la admitió a trámite.


La parte quejosa solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto.


TERCERO. Mediante proveído de quince de marzo del año en curso, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en virtud de que los señores Ministros integrantes de esta Sala en sesión privada de catorce de marzo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos, hicieron suya la citada solicitud para conocer del amparo directo **********, del índice del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, solicitó al Presidente de dicho órgano jurisdiccional los autos del referido amparo directo, así como del juicio de nulidad **********, o en su caso informara el impedimento legal que tuviera para ello.


CUARTO. Recibidos los autos en esta Segunda Sala, por acuerdo de tres de abril de dos mil dieciocho, dictado en el expediente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 119/2018, su Presidente la admitió, y ordenó turnarla a su Ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la presente facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Puntos Segundo, fracción IX y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que esta resolución sólo tiene por objeto decidir si el asunto reúne o no los requisitos de ley para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción de que se trata, sin que este pronunciamiento requiera la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada por los Ministros integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es claro que proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.1


TERCERO. Supuestos para el ejercicio de la facultad de atracción. Debe señalarse en principio, que ni la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés e importancia o, en su caso, características especiales; sin embargo, es lógico y evidente que el Poder Reformador consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y como se corrobora con abundantes tesis que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, entre las que destacan: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA”2 y “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA”.3


El estudio relacionado de las tesis transcritas arroja, entre otras, las conclusiones siguientes:


1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.


2. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad, respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


5. Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.


6. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


7. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


En consecuencia, debe ser la prudencia del Alto Tribunal la que vaya señalando, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracciones V, último párrafo y VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, buscando, ante todo, dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Estudio. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto cumple los requisitos de interés y trascendencia para ejercer la facultad de atracción solicitada.


Esto es así porque en los conceptos de violación el quejoso plantea diversos problemas jurídicos que, por su complejidad, primicia y relevancia, exigen que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emita un pronunciamiento novedoso que puede repercutir en la solución de casos futuros.


De los antecedentes del asunto, se desprende lo siguiente.


El doce de diciembre de dos mil dieciséis, la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Oaxaca (en adelante PROFEPA), emitió la orden de visita de inspección ordinaria número **********, a fin de ejercer sus facultades de inspección y vigilancia en contra del ahora quejoso; esto para determinar si éste realizó o estaba realizando actividades de competencia federal que requieren autorización de impacto ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y, de ser así, verificar si se estaban llevando a cabo las medidas adecuadas de preservación, mitigación y compensación que fueren aplicables, para cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 28, fracciones VII, IX, X y XIII,4 en relación con los diversos 29,5 35, párrafo cuarto fracción II,6 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 5°, inciso O), fracciones I, II y III, Q) y R), fracciones I y II,7 45,8 47,9 4810 y 49,11 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental.


Con tal motivo, se levantó un acta de inicio de visita el catorce de diciembre de dos mil dieciséis; sin embargo, mediante resolución de veinticinco de enero de dos mil diecisiete,12 la autoridad decidió cerrar el procedimiento de inspección aludido por “insuficiencia en el levantamiento de los hechos y omisiones circunstanciadas en el acta respectiva, dejando a salvo sus derechos con el objeto de verificar de nueva cuenta el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable”.


En contra de dicho oficio, el quejoso promovió juicio de nulidad, del que conoció la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien el siete de diciembre de dos mil diecisiete dictó sentencia en la que consideró que el procedimiento...

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