Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 204/2018)

Sentido del fallo05/06/2019 1. REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO A LA SEGUNDA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN., 06/05/2020 1. SE SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha05 Junio 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente204/2018

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 204/2018

ACTOR: MUNICIPIO DE TEPALCATEPEC, ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.




MINISTRa PONENTE: norma lucía piña hernández

secretario de estudio y cuenta:

luis mauricio rangel argüelles

SECRETARIo AUXILIAR: G.F. BÁEZ



S Í N T E S I S :



Se propone que el presente asunto se remita a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento y resolución, debido a que existe conocimiento previo de ella, aunado al hecho de que la presente controversia constitucional proviene de la misma demanda de origen; esto es, de la controversia constitucional 194/2018, misma que ya fue resuelta por la Segunda Sala.


Cabe mencionar que el Pleno de este Alto Tribunal tampoco se ha pronunciado sobre el tema, y para evitar que con un fallo de esta Primera Sala se pudieran generar criterios contradictorios, se estima conveniente que, en virtud del conocimiento previo de la Segunda Sala, sea ésta quien resuelva la presente controversia constitucional.


PUNTO RESOLUTIVO:


ÚNICO. Remítase la presente controversia constitucional a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 204/2018

ACTOR: MUNICIPIO DE TEPALCATEPEC, ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO



MINISTRa PONENTE: norma lucía piña hernández

secretario de estudio y cuenta:

luis mauricio rangel argüelles

SECRETARIo AUXILIAR: G.F. BÁEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.V.M., en su carácter de Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Tepalcatepec, del Estado de Michoacán de O., promovió controversia constitucional,1 en contra de los actos emitidos y ejecutados por las autoridades, en los términos que enseguida se transcriben:


AUTORIDAD DEMANDADA:

  • Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.;


ACTOS IMPUGNADOS:


  • La determinación y orden al Secretario de Administración y Finanzas del Estado de Michoacán de O., para que efectuara la retención de la cantidad de $2,858,871.00 (dos millones ochocientos cincuenta y ocho mil, ochocientos setenta y un pesos, 00/100, moneda nacional), correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil quince, del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales.


  1. SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del asunto narrados en la demanda, son los siguientes:


  • El uno de julio de dos mil dieciocho resultó electa la compareciente como Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Tepalcatepec, por lo que el cinco de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral dependiente del Instituto Estatal Electoral le otorgó la constancia de mayoría correspondiente.


  • Dicho mandato popular fue confirmado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que el uno de septiembre de dos mil dieciocho, todos los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión del cargo conferido.


  • La promovente indicó que desde el inicio del mandato, se analizó todos y cada uno de los ingresos que en vía de aportaciones le correspondían al Ayuntamiento, además de investigar sobre el origen de la deuda pública heredada de administraciones pasadas, por lo que se les informó que los adeudos se generaron porque el Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, omitió llevar a cabo la entrega de la totalidad de los recursos que le correspondían al Municipio desde el ejercicio fiscal de dos mil quince, correspondientes al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, omisión que se ha prolongado al día de hoy.


  • En función de ello se advirtió que el Gobierno del Estado Adeudaba al Municipio de Tepalcatepec la cantidad de $2’858,871.00 (dos millones ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y un pesos, cero centavos, moneda nacional), la cual había sido retenida inconstitucionalmente.


  • El Secretario de Administración y Finanzas del Estado de Michoacán de O., indicó que ya no se pagaría el Fondo porque el Gobierno del Estado no tenía dinero para solventar dicho adeudo y que entonces realizaran ajustes al presupuesto y recortaran programas.


  • Después de realizar una revisión de los estados contables que se llevan en el Municipio, se concluyó que el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán ha omitido entregar a los Municipios el total del fondo acordado, mediante Decreto, además de que omitió emitir las reglas de operación de dicho Fondo en la anualidad de dos mil quince.


  1. TERCERO. Conceptos de invalidez. Se esgrimieron, en síntesis, los conceptos de invalidez siguientes:


  • El órgano demandado transgrede los principios de Municipio libre, libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos municipales, previstos en el artículo 115 constitucional. Esto porque de manera indebida y sin fundamento alguno, retiene los recursos económicos que pertenecen al Municipio por concepto de participaciones estatales, en específico las relativas al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal dos mil quince.


  • Tratándose de la asignación de los recursos del referido Fondo Estatal, el Ejecutivo local solo es un tenedor precario de los recursos, sin que exista algún precepto legal que le autorice a la retención de los mismos, pues ello supondría una violación no solo a la Ley de Coordinación Fiscal Estatal, sino también al artículo 115 constitucional en detrimento del Municipio y su población, únicos beneficiarios de tales recursos.


  • No existe obligación por parte del Municipio con el gobierno del Estado que autorice llevar a cabo tal retención.


  • El Poder Ejecutivo demandado, pasó por alto que los recursos económicos que se reclaman tienen su origen en un decreto del Poder Legislativo del Estado y que de conformidad con el artículo 115, fracción, IV, inciso c), de la Constitución Federal, los recursos que integran la hacienda municipal deben ser ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la ley, por lo que el Ayuntamiento es el único ente facultado para ejercer los recursos que integran la hacienda pública municipal, sin que en el presente caso se esté ante un supuesto en autorización a terceros para que indirectamente eroguen y administren los recursos que conforman la hacienda pública municipal.


  • Por tanto, debe declararse la inconstitucionalidad del proceder de la demandada al haber retenido indebidamente los recursos económicos que le correspondían al Municipio, por lo que solicita se le obligue a restituir dichas cantidades junto con los intereses legales respectivos.


  • Sobre esto último, es procedente el pago de intereses ya que el reintegro de las cantidades retenidas no bastaría para solventar los daños ocasionado al Ayuntamiento, en tanto su falta de entrega supone por un lado el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les correspondían y en segundo lugar por el sometimiento a los inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar los recursos a los rubros para los cuales habían sido asignados. Ello en aplicación del artículo 6º de la Ley de Coordinación Fiscal.


  • Si la Federación y los Estados, una vez que hubiesen acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudiesen incumplir o retardar los compromisos asumidos sin mayores consecuencias, implicaría privar a los Municipios de las bases material y económica necesarias para ejercer sus obligaciones constitucionales.


  • No es obstáculo a lo anterior que las aportaciones, a diferencia de las participaciones, no queden comprendidas bajo el régimen de libre administración de la hacienda municipal, pues en ambos casos se trata de recursos que ingresan a la hacienda pública municipal, por lo que las entidades federativas no pueden incurrir en retrasos u omisiones una vez que ya hayan sido determinadas las cantidades y las fechas exactas de su entrega; máxime que en el caso no existen reglas de operación en torno a los recursos reclamados.


  • Así, una vez determinados los recursos, estos pasan a integrar la hacienda municipal, por lo que su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


  • La controversia constitucional, no puede quedar sin materia por relacionarse el acto reclamado con la entrega de recursos sujetos al principio de anualidad, pues la indebida retención de los recursos tuvo efectos materiales que no cesarán hasta que se realice el reintegro correspondiente, ya que la entrega tardía de las cantidades constituyen la persistencia del incumplimiento que se prolonga hasta el momento en que el ayuntamiento tenga una cantidad cuyo valor adquisitivo sea equivalente al que hubiese tenido si los recursos se hubiesen ministrado de manera oportuna; por lo que sostener lo contrario dejaría impunes los daños causados al ayuntamiento en violación de sus atribuciones constitucionales.


  1. CUARTO. Artículo...

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