Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 35/2018)

Sentido del fallo18/04/2018 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente35/2018
Fecha18 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A. 636/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 456/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 27/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 35/2018

SUSCITADO ENTRE el primer tribunal colegiado en materias penal y ADMINISTRATIVA Y EL TERCER tRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO ambos del VIGÉSIMO PRIMER circuito



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: A.P.D.

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


VO.BO.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil dieciocho.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó.

PRIMERO. Juicio de amparo indirecto **********. Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de G., con residencia en Chilpancingo de Bravo, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes:


[…] III. Autoridades responsables: […]

Ordenadoras:

A. Titular de la Secretaría de Educación en G..

B. Titular de la Secretaría de Educación Pública.

C. Titular de la Coordinación del Servicio Profesional Docente.

D. Consejera Presidenta de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

E. Titular del Servicio Profesional Docente en el Estado de G.. […]


Ejecutora:

A. Director General de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación G.. […]


IV. Señaló como actos reclamados:


1. La falta de notificación y/o emplazamiento del procedimiento de evaluación al cual manifiestan deben ajustarse los trabajadores de la educación, que fueron seleccionados.


2. La falta de notificación por la cual se dio a conocer cuando menos tres meses de anterioridad los perfiles parámetros indicadores con base a los cuales se aplicará el proceso de evaluación.


3. La falta de notificación y/o emplazamiento del procedimiento administrativo sancionador, mediante el cual se pretende aplicar una sanción estipulada en la Ley del Servicio Profesional Docente.


4. La violación del derecho humano al debido proceso de evaluación que señala la Ley del Servicio Profesional Docente.


5. La violación del derecho humano al debido proceso administrativo sancionador por el que se me pretende imponer una sanción conforme a la Ley del Servicio Profesional Docente.


6. La violación a la presunción de inocencia dentro del proceso administrativo sancionador por la cual se me pretende aplicar una sanción señalada en la Ley del Servicio Profesional Docente.


7. La aplicación retroactiva de la Ley del Servicio Profesional Docente, en mi perjuicio.

8. La violación al derecho fundamental del principio de proporcionalidad de las penas en el proceso administrativo sancionador. […]


Mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Juzgado Primero de Distrito del Estado de G., registró el expediente con el número ********** y determinó desechar por improcedente, con base en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III, inciso b) y 113 de la Ley de Amparo, al considerar que los actos reclamados no eran de imposible reparación.

SEGUNDO. Recurso de queja. En contra de la determinación anterior, el seis de junio de dos mil diecisiete, los quejosos interpusieron recurso de queja, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Chilpancingo de los Bravo, G., registrándolo como recurso de queja laboral número **********.

El dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que declaró carecer de competencia legal para conocer del recurso de queja, por lo que ordenó su remisión a la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G..

Por razón de turno, tocó conocer del expediente al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el cual registró el asunto como recurso de queja administrativa número **********, y en resolución de veintiséis de enero de dos mil diecisiete declaró fundado el recurso.


TERCERO. Juicio de amparo indirecto **********. En virtud de lo anterior, por acuerdo de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el Juzgado del conocimiento admitió a trámite la demanda de amparo y seguidos los trámites de ley, el veintiséis de abril de dos mil diecisiete celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo, al considerar por una parte que no se probó la existencia de los actos reclamados, de conformidad con el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo; y por otra estimó que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, al haber cesado los efectos del acto reclamado, en relación con el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. Inconformes con la resolución anterior, por escrito presentado el quince de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de G., los quejosos interpusieron recurso de revisión.


Conforme al turno, tocó conocer del recurso de revisión al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; y por acuerdo de Presidencia de siete de septiembre de dos mil diecisiete, se admitió a trámite el asunto y se registró con el número **********.


Mediante escrito de dos de octubre de dos mil diecisiete, la autoridad responsable Secretario de Educación Pública, promovió revisión adhesiva, la cual fue admitida en proveído de seis de octubre de ese mismo año.


Por resolución de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el tribunal referido determinó que carecía de competencia legal por razón de la materia para conocer del recurso de revisión, bajo las consideraciones siguientes:


  • El acto reclamado es de naturaleza laboral y no administrativa, pues la falta de notificación del inicio del procedimiento de evaluación docente así como sus efectos consistentes en la terminación de los nombramientos de los quejosos sin responsabilidad para la Secretaría de Educación del Estado de G., no derivó de un procedimiento de naturaleza administrativa sancionadora, ya que no existió un reproche con motivo de una infracción administrativa, sino que tuvo origen en el incumplimiento de las condiciones de permanencia en el empleo, como lo es la inasistencia al procedimiento de evaluación al que fueron convocados por la Secretaría de Educación de la entidad.


  • Luego, si lo reclamado consistió en la falta de notificación de la instauración e inicio del procedimiento de evaluación docente y la consecuente terminación del nombramiento y la separación del Servicio Profesional Docente, pese a que constituye una sanción en sentido amplio no debe entenderse que tiene su origen en la infracción a una disposición administrativa, sino que, en términos de lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 54/2016, y la tesis 1a. XXXIII/2017, de rubro: “SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. NATURALEZA JURÍDICA DE LA TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO POR NO ACREDITA LAS EVALUACIONES RESPECTIVAS.” es un acto que debe ser reclamado por los quejosos ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral.


  • Ciertamente, del análisis de los artículos 69, 74, 83 y Octavo Transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, artículos 100, 105 y Octavo Transitorio de la Ley de Educación del Estado de G., toda vez que el procedimiento de evaluación docente es obligatorio y lo tienen que sustentar los trabajadores del Servicio Profesional Docente como requisito de permanencia en el servicio, se deduce que el mismo no tiene naturaleza administrativa, sino que es una condición o requisito para continuar en el cargo y cumplir el objetivo de la función pública para la cual han sido nombrados, de ahí que la competencia para resolver el recurso de revisión interpuesto, se surta a favor de un órgano con competencia en materia de trabajo.


  • Ello es así, pues a pesar de que la autoridad responsable denomine a su determinación sanción administrativa, lo cierto es que la resolución de separación estuvo basada en que el sancionado incumplió las etapas del procedimiento de evaluación educativo, esto, al faltar a dicho procedimiento, por ello, se concluye que la naturaleza de ese acto es materialmente laboral y su impugnación debe ser en esa vía, con independencia del carácter administrativo de la responsable.


  • Sin que sea obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que ese tribunal resolvió el recurso de queja **********, interpuesto por los ahora recurrentes.

  • Tampoco pasa desapercibido lo resuelto en los conflictos competenciales ********** y ********** por la Segunda Sala del Alto Tribunal; sin embargo, de su contenido se advierte que en las demandas de amparo que los originaron, se señalaron como actos reclamados la expedición de los...

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