Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1183/2018)

Sentido del fallo03/05/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente1183/2018
Fecha03 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 235/2017 RELACIONADO CON EL D.P. 234/2018))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1183/2018









AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1183/2018 relacionado con el amparo directo en revisión 1182/2018

QUEJOSO y recurrente: **********, por conducto de su autorizado




PONENTE: MINISTRO J.L.G.A. carrancá

SECRETARIA: A.M.Z. BARRETT



S U M A R I O


El Juez Vigésimo Sexto Penal de la Ciudad de México, declaró penalmente responsable a ********** y otros, de la comisión del delito de privación de la libertad agravado (en su modalidad de secuestro exprés para ejecutar el delito de robo) además de condenar únicamente a la parte quejosa por la comisión del delito de cohecho. La citada parte sentenciada interpuso recurso de apelación. De éste conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien resolvió modificar la sentencia de primera instancia, aunque la parte medular de la existencia del delito y la responsabilidad penal de aquél quedó confirmada. Por tales hechos, la Sala responsable también confirmó la pena impuesta al ahora recurrente de sesenta y dos años seis meses de prisión. Inconforme, ********** promovió juicio de amparo directo del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien determinó conceder el amparo solicitado para que la Sala responsable realizara el examen de diversos aspectos conforme a lo dispuesto con el Código Penal Federal. La parte quejosa interpuso el presente recurso de revisión.


C U E S T I O N A R I O


¿La pena de prisión prevista en el artículo 10, fracción II, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, viola el principio de proporcionalidad de la pena contenido en el artículo 22 de la Constitución Federal? ¿El derecho humano de defensa adecuada incluye que la defensa proporcionada al inculpado sea material? De ser afirmativo lo anterior ¿Resulta procedente que los jueces controlen que la defensa proporcionada al imputado cumpla con su aspecto material?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al tres de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

S E N T E N C I A



Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 1183/2018 interpuesto por **********, por conducto de su autorizado, contra la sentencia de doce de enero de dos mil dieciocho, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.



I. ANTECEDENTES



  1. Hechos del caso. De las constancias remitidas para resolver el presente asunto, se aprecia que el hecho por el cual fue sentenciado el ahora recurrente, es esencialmente el siguiente: el veinte de octubre de dos mil catorce, aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, ********** de nacionalidad colombiana, fue secuestrado por diversas personas, entre las que se encontraba el quejoso, con la finalidad de robarle. Tales hechos acontecieron inicialmente en el negocio llamado “**********”, que se encuentra ubicado en las inmediaciones de la avenida **********, cerca de la diversa vialidad denominada **********. Luego, el secuestrado fue trasladado a diverso lugar, siendo asegurado durante el trayecto por diversos policías.


  1. Averiguación previa. Por tales sucesos se inició la averiguación previa correspondiente ante la representación social de la Ciudad de México, quien luego ejerció acción penal en contra del hoy recurrente y otras personas por considerarlos probables responsables del delito de secuestro exprés agravado.


  1. Causa penal. Consignada la indagatoria, al Juez Vigésimo Sexto Penal de la Ciudad de México le correspondió el conocimiento del asunto y radicó la causa penal con el número **********. Una vez seguido el trámite correspondiente, el doce de noviembre de dos mil quince, dictó sentencia en la que declaró penalmente responsable al quejoso y otros, por el delito de secuestro exprés agravado cometido en contra de **********, además de condenar únicamente a la parte quejosa por la comisión del delito de cohecho.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, la parte ahora recurrente interpuso recurso de apelación del que conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo registró como toca de apelación **********. Luego, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis se dictó la sentencia correspondiente, en donde en el punto medular del delito y responsabilidad penal del ahora recurrente se confirmó la sentencia de primer grado. Por tales hechos la Sala responsable también confirmó la pena impuesta al ahora recurrente de sesenta y dos años seis meses de prisión.


  1. Juicio de amparo directo. Contra la anterior determinación, la parte recurrente promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo radicó como amparo directo ********** y en sesión de doce de enero de dos mil dieciocho, dictó sentencia en el sentido de
    conceder el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte registró el recurso como amparo directo en revisión 1183/2018, se ordenó radicar el asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal y turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que esa sección se avocara al conocimiento del asunto y se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. Mediante proveído de cuatro de enero de dos mil diecinueve, se returnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto correspondiente, debido al término del encargo del Ministro José Ramón Cossío Díaz.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Tercero, en relación con el Segundo, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un amparo directo, en un juicio en el que por su naturaleza penal corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa el lunes veintinueve de enero de dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes treinta del mismo mes y año, por lo que el término para la interposición del recurso transcurrió del miércoles treinta y uno de enero al miércoles catorce de febrero de la misma anualidad, excluyéndose los días tres, cuatro, cinco, diez y once de febrero del año pasado, por ser sábados y domingos, así como días festivos, y por ende inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el martes trece de febrero de dos mil dieciocho (según se aprecia del sello que consta en la hoja tres del escrito de agravios), debe tenerse por presentado en tiempo.


IV. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso es procedente dado que se reúnen los requisitos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo y del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que se advierten la existencia de dos temas propiamente constitucionales, uno relativo a la proporcionalidad de la pena que contiene la conducta por el cual fue condenado y el otro atinente a establecer si el derecho humano de defensa adecuada incluye que la defensa sea técnicamente efectiva.


Primer tema. Proporcionalidad de la pena


  1. En su demanda de amparo la parte quejosa impugnó la constitucionalidad de los artículos 9, fracción I, inciso d)1; y 10, fracción I, incisos b) y c), así como fracción II, inciso a)2, de este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR